Sentencia de Tribunal Apelativo de 25-04-2022, número de resolución KLCE202200418
| Fecha de la decisión | 25 Abril 2022 |
| Partes | Alina Vicente Lopez v. Susana Palacios Capuras |
LEXTA20220425-005 - Alina Vicente Lopez v. Susana Palacios Capuras
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
|
ALINA VICENTE LÓPEZ Apelante
v.
SUSANA PALACIOS CAPURAS Y OTROS Apelado |
KLCE202200418 |
Recurso de Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas
Caso Núm. CG2021CV00172
Sobre: Injunction (Entredicho provisional, preliminar y permanente) |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz.
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2022.
Comparece ante nosotros por derecho propio la Sra. Alina Vicente López (apelante) mediante un recurso intitulado Certiorari Urgente Protección Sumaria Interdicto Posesorio presentado el 18 de abril de 2022. La apelante nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro primario) el 4 de marzo de 2022, notificada el 7 de marzo de 2022.[1]
Previo a entrar a considerar el recurso ante nos, es necesario establecer que la apelación es el recurso adecuado en derecho para revisar una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que desestima una causa de acción. Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807, 812 (2012). Por lo tanto,acogemosel recurso de certiorari presentado por la Sra. Vicente López como un recurso de apelación y, asíacogido, ordenamos su desestimación por carecer de jurisdicción para entender sobre este asunto. Veamos.
I.
El 25 de enero de 2021, la apelante incoó por derecho propio una demanda sobre interdicto posesorio en contra de Susana Capuras, Wanda De León, Pedro Luis y Héctor, ambos de apellido Rivera. Durante una vista inicial sobre interdicto posesorio celebrada el 8 de febrero de 2021, el foro primario determinó que la apelante carece de los conocimientos legales necesarios para auto-representarse en un caso de naturaleza evidenciaria. En respuesta, el TPI concedió a la apelante un término para contratar representación legal. El 26 de febrero de 2021, el Lic. Rafael Menéndez Caballero compareció como representante legal de la apelante, sin embargo, a solicitud de este último, el foro a quo autorizó su renuncia el 21 de abril de 2021.
Luego de múltiples prórrogas a la apelante para anunciar nueva representación legal, de la imposición de una sanción económica ante su incumplimiento e incluso de un apercibimiento de que su inobservancia con lo anterior pudiese conllevar la desestimación de la demanda sin perjuicio, el TPI dictó la Sentencia recurrida ordenando la desestimación de la demanda de epígrafe.
Inconforme, la apelante por derecho propio y mediante el recurso de epígrafe formula los siguientes señalamientos de error, a saber:
Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas, al no conceder el Interdicto Posesorio Sumario conforme como lo dicta la ley que los demandados aceptaron desde el inicio y en tres (3) diferentes ocasiones.
Err[ó] el TPI conforme es el Mandato de Ley que impone a los jueces el reprimir el acto de despojo realizado de manera instant[á]nea para lo cual no tienen discreción y evitar el que los ciudadanos se tomen la justicia en sus manos, ante la aceptación de los hechos no se puede desestimar.
Err[ó] el TPI al no aplicar el Código Penal de PR art[í]culo 274 - Justicia por sí mismo. (33 L.P.R.A. § 5367) Toda persona que, con el propósito de ejercer un derecho existente o pretendido, haga justicia por sí misma en lugar de recurrir a la autoridad pública, incurrirá en delito menos grave. Si comete el delito mediante violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, será sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de tres (3) años. (Énfasis omitido.)
Hemos examinado con detenimiento el recurso ante nos y optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho". Regla 7 (b) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5). Resolvemos.
II.
A. La jurisdicción
Es harto conocido que un recurso prematuro o tardío adolece del defecto grave e insubsanable de privar de jurisdicción al foro del cual se recurre. Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña v. Luis Ismael Carrión Marrero y otros, 2022 TSPR 34, resuelto el 25 de marzo de 2022. Lo anterior debido a que, ante un recurso prematuro o tardío el foro revisor no tiene autoridad judicial o administrativa para acogerlo. Íd. Por ello, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo en atención a las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, ...
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