Sentencia de Tribunal Apelativo de 25-10-2022, número de resolución KLAN202200551
| Fecha de la decisión | 25 Octubre 2022 |
| Partes | Hamara Jimenez Tugues Jose David Rivera Rodriguez v. Ex Parte |
LEXTA20221025-002 - Hamara Jimenez Tugues Jose David Rivera Rodriguez v. Ex Parte
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
|
HAMARA JIMÉNEZ TUGUES JOSÉ DAVID RIVERA RODRÍGUEZ
Peticionarios
v.
Ex Parte
|
KLAN202200551 |
Apelación acogida como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo
Caso Núm. C DI2008-0535
Sobre: Divorcio |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz.
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2022.
Comparece Hamara Jiménez Tugues (peticionaria o Jiménez Tugues) y nos solicita la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI o foro primario), el 7 de junio de 2022, notificada el 9 de junio de 2022, mediante la cual ratificó otra Resolución emitida el 21 de diciembre de 2021, notificada en autos el 28 de enero de 2022. En esta última, el foro primario relevó a José David Rivera Rodríguez (recurrido o Rivera Rodríguez) de su obligación de satisfacer la pensión excónyuge.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos ambas resoluciones recurridas. Veamos.
I.
Las partes contrajeron nupcias, el 13 de enero de 1974. Tras culminar treinta y cinco años de matrimonio, Jiménez Tugues instó una demanda de divorcio por trato cruel e injurias graves contra Rivera Rodríguez. Según alega la peticionaria, su reclamación estuvo basado en la variante de adulterio, por lo que, con el fin de evitar la prueba sobre dicha alegación, entre otros, las partes, debidamente representadas por sus abogados, accedieron a modificar la causal a una por consentimiento mutuo. Culminados los trámites de rigor, el TPI dictó Sentencia el 5 de mayo de 2009 mediante la cual adoptó y autorizó las estipulaciones transaccionales entre las partes y así declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial.
Para una mejor comprensión del caso y controversia ante nuestra consideración, reproducimos la Sentencia por consentimiento mutuo notificada en autos:
A la vista de una petición jurada solicitando el divorcio por mutuo consentimiento compareció los peticionarios personalmente y por sus respectivos representantes legales.
Previa la juramentación de las partes, se desfiló la prueba en apoyo de las alegaciones de la petición. El Tribunal examinó, bajo juramento, a ambos peticionarios y se convenció de que la decisión de solicitar conjuntamente la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos no es producto de la irreflexión ni de la coacción.
Surge de la prueba que los peticionarios contrajeron matrimonio el 12 de enero de 1974, en Guaynabo, Puerto Rico. Inscrito con el certificado núm. 152-1974-00044-00000-038700-01040275.
A base del análisis de la prueba desfilada, de las disposiciones del artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA sec. 331) y la decisión del Honorable Tribunal Supremo en el caso Figueroa Ferrer y Morales Morales vs. E.L.A., 107 DPR 250 (1978), este Tribunal declara CON LUGAR la petición de divorcio por mutuo consentimiento y, en su consecuencia, decreta roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los peticionarios. El Tribunal aprueba las estipulaciones sometidas bajo juramento por los peticionarios y las hace formar parte integral de esta Sentencia.
Se otorga la patria potestad a ambos peticionarios. La custodia de la hija menor de edad, Hamara-Enid, se le otorga a la peticionaria, Sra. Jiménez Tugues.
Se fija la cantidad de $700.00 mensuales en concepto de pensión alimentaria, la cual pagará el peticionario directamente a la peticionaria, dentro de los primeros cinco días de cada mes, efectivo al 1 de mayo de 2009. Se le orienta que conserve evidencia de los pagos que realice en caso de reclamación en el futuro.
En adición, el peticionario continuará pagando el vehículo de motor que utiliza la hija, incluyendo todo su mantenimiento, más un plan médico comprensivo con major medical, más todos los gastos para su educación universitaria hasta que culmine su carrera profesional.
Las relaciones paternofiliales serán libres.
El peticionario pagará una pensión alimentaria a favor de la peticionaria de $3,000.00 mensuales, mientras éste tenga la capacidad para sufragar dicha pensión y la misma quedará sin efecto si la peticionaria contrajera nuevo matrimonio. El peticionario, además, proveerá para la peticionaria un plan médico comprensivo con major medical.
A requerimiento del peticionario, la peticionaria cesará sus labores en la oficina médica de éste.
El peticionario cede a favor de la peticionaria su participación ganancial en la residencia principal localizada en la Calle [Q]uerubín #29, Urb. El Paraíso, en Arecibo, PR, y el peticionario continuará pagando la hipoteca que la grava, en adición al 50% de los gastos de mejoras ordinarias en dicho inmueble hasta que se salde la hipoteca. Todo el mobiliario y las obras de arte que se encuentran en esta propiedad las retendrá la peticionaria.
Se hace constar que el peticionario reconoce y se reafirma en que todos los solares habidos y/o adquiridos durante el matrimonio localizados en el Bo. Aguacate, de Aguadilla, PR, son de procedencia privativa de la peticionaria y, la peticionaria releva al peticionario de toda deuda sobre los mismos, entiéndase CRIM, contribuciones, etc. La peticionaria deberá mostrar una certificación de deuda al momento de hacer cualquier transferencia o transacción.
Todos los solares en el Barrio Islote de Arecibo, PR, así como la propiedad en la Calle Querubín #25 y el edificio localizado en la Ave. José de Diego #16, en Arecibo, PR, se venderán para pagar las deudas adquiridas durante el matrimonio, disponiéndose que el peticionario asume todas las deudas, indistintamente se generen las ventas o no. Si luego de pagar las deudas hubiera algún sobrante, se dividirá entre los peticionarios a partes iguales.
La lancha “Aldamar” de 35 pies, se pondrá a la venta. De no venderse se entregará al banco, acreedor hipotecario y/o se permitirá que el peticionario refinancie y se le adjudique por la deuda para trata[r] de evitar que el banco la ejecute. En caso de refinanciamiento, el peticionario será responsable de la deuda.
Cada peticionario retendrá para sí el plan KEOG a su nombre y las cuentas IRAS.
El peticionario pagará a la peticionaria su guagua Acura 2004, incluyendo el mantenimiento que conlleve, se le permitirá refinanciar el pago final de $16,000.00 y el peticionario pagará el mantenimiento hasta el saldo total de la deuda y será responsable del pago de dicha deuda.
El peticionario retendrá para sí la propiedad inmueble localizada en la Urb. Los Aires, Calle 3, G-4, en Arecibo, PR y el localizado en la Ave. De Diego 19, en Arecibo, PR.
El peticionario pagará $3,000.00 en concepto de honorarios de abogado, a favor del Lic. Luis Carbone, como sigue: $1,500.00 en 30 días y $1,500.00 en 60 días, a partir de la firma de la estipulación.
Se apercibe a las partes al fiel cumplimiento de lo estipulado y aprobado por el Tribunal.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
En Arecibo, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2009.
Jaime R. Banuchi Hernández
Juez del Tribunal de Primera Instancia
(Énfasis nuestro).
Así las cosas, el 20 de noviembre de 2017, Rivera Rodríguez solicitó que el TPI dejara sin efecto la pensión excónyuge pactada. Adujo que, tuvo una merma sustancial en sus ingresos y, a esos efectos, incluyó junto a su petitorio una declaración jurada y una copia de las planillas de contribuciones sobre ingresos de 2016 y 2010.[1] En reacción, la peticionaria objetó la solicitud interpuesta y solicitó el cobro y ejecución de la sentencia de divorcio por razón de lo adeudado ante el incumplimiento de Rivera Rodríguez con las estipulaciones transaccionales. En particular, expuso que Rivera Rodríguez, M.D. y cardiólogo de profesión, ha derrochado el dinero de la comunidad post-ganancial, le adeuda $17,699.00 por concepto de pensión más el 50% de los gastos de mejoras a la residencia principal de la extinta sociedad de bienes gananciales. Sostuvo que, a pesar de sus gestiones de cobro, el recurrido no ha cumplido. Además, informó que en el 2015, el Banco Popular de Puerto Rico los demandó porque Rivera Rodríguez dejó de pagar la hipoteca de la residencia conyugal en claro incumplimiento del acuerdo transaccional. A esos fines, y en aras de efectuar el cobro de lo adeudado, solicitó una vista, al amparo de la Regla 51.4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.4, para identificar los bienes del recurrido, sujetos a ejecución y embargo.[2]
Pendiente lo anterior, el 3 de diciembre de 2018, Rivera Rodríguez presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial y, por primera vez, indicó que procedía dejar sin efecto la pensión acordada en la Sentencia transaccional de divorcio porque la peticionaria tenía “bienes suficientes”.[3] Por su parte, Jiménez Tugues se opuso a la solicitud de sentencia sumaria y, a su vez, reiteró su solicitud original de ejecución de la sentencia de divorcio por consentimiento mutuo.[4]
Culminados los asuntos procesales de naturaleza interlocutoria,[5] el foro primario emitió una Resolución, la cual fue transcrita el 20 de diciembre de 2021 y notificada el 28 de enero de 2022. En esta consignó las siguientes determinaciones de hechos:
1. El 12 de enero de 1974, los señores Jiménez Tugues y Rivera Rodríguez contrajeron matrimonio en Guaynabo, Puerto Rico, sin otorgar escritura sobre capitulaciones matrimoniales.
2. El 5 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, determinó una Sentencia sobre divorcio aprobando lo convenido por los peticionarios en la Estipulación y las enmiendas hechas en la...
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