Sentencia de Tribunal Apelativo de 25-06-2024, número de resolución KLAN202400609
| Fecha de la decisión | 25 Junio 2024 |
| Partes | Maria J. Cruz Colon v. Lissely Cintron Irizarry |
LEXTA20240625-009 - Maria J. Cruz Colon v. Lissely Cintron Irizarry
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
María J. Cruz Colón Apelada vs. Lissely Cintrón Irizarry Apelante | KLAN202400609 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guaynabo Civil Núm.: GB20240CV00460 Sobre: Desahucio por Falta de Pago |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2024.
Comparece ante nos, la señora Lissely Cintrón Irizarry (Sra. Cintrón Irizarry o apelante), quien presenta recurso de apelación en el que solicita la revocación de la “Sentencia” dictada el 13 de junio de 2024,[1] por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guaynabo. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la “Demanda de Desahucio” presentada por la señora María J. Cruz Colón (Sra. Cruz Colón o apelada), y ordenó el desalojo de la apelante de la propiedad objeto de la acción.
Luego de evaluar el escrito de la parte apelante, así como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la comparecencia de la parte apelada, y procedemos a resolver. Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 24 de mayo de 2024, la Sra. Cruz Colón presentó una “Demanda de Desahucio” contra la Sra. Cintrón Irizarry. En resumidas cuentas, alegó ser dueña de una propiedad ubicada en el Cond. Parque Real #30 Calle Juan C. Borbón Apt. 423, Guaynabo, Puerto Rico. Arguyó que, el 25 de agosto de 2022, ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento por el término de un (1) año, a culminar el 1 de septiembre de 2023. Adujo que, el 6 de septiembre de 2023, las partes firmaron un nuevo acuerdo por un término de 6 meses, a vencer el 1 de marzo de 2024. Afirmó que, a pesar de que dicho acuerdo ya venció, y se le notificó que debía desalojar la propiedad, la Sra. Cintrón Irizarry se niega a desalojar el inmueble. Por ende, solicitó el lanzamiento de la apelante, más el pago de $1,700.00 por concepto de renta no pagada y penalidad por pago tardío. Además, exigió $2,000.00 por pago de costas y gastos de procedimiento.
En respuesta, el 7 de junio de 2024, la Sra. Cintrón Irizarry presentó su “Contestación a la Demanda”, y negó que el contrato suscrito con la apelante estuviera vencido. Argumentó que, dicho acuerdo fue renovado automáticamente por un término adicional de 6 meses, en virtud de la cláusula 13 del contrato.
Se celebró vista de desahucio el 13 de junio de 2024, a la cual comparecieron ambas partes. Evaluada la prueba presentada, el 13 de junio de 2024,[2] el Tribunal de Primera Instancia emitió “Sentencia” mediante la cual declaró Ha Lugar la “Demanda de Desahucio” presentada por la Sra. Cruz Colón, y ordenó el desalojo de la apelante de la propiedad objeto de la acción. Asimismo, le condenó al pago de $3,350.00 por concepto de renta adeudada y no pagada, más el interés legal.
Inconforme, la Sra. Cintrón Irizarry recurre ante este foro apelativo intermedio, y señala la comisión del siguiente error, a saber:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar que el contrato de arrendamiento entre las partes estaba vencido y al ordenar el desalojo de la parte demandada de la propiedad.
II.
-A-
El Art. 725 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 7863, establece que “[l]a persona con derecho a poseer un bien tiene acción para promover el juicio de desahucio contra cualquier poseedor sin derecho a poseer”. El desahucio es un procedimiento especial de naturaleza sumaria, el cual está regulado por el Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2821 et seq. La finalidad de este procedimiento es “recuperar la posesión de una propiedad inmueble mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que la detente”. Acosta et al. v. S.L.G. Ghigliotti, 186 DPR 984, 989 (2012). Según ha expresado nuestro Tribunal Supremo, eldesahucioes uno de los procedimientos sumarios más utilizados para reivindicar la posesión y el disfrute de un inmueble. Turabo Ltd. Partnershipv.Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992). Dicha acción procede contra cualquier persona “que detente la posesión material o disfrute precariamente, sin pagar canon o merced alguna”.Art. 621 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2822.
En lo atinente, el Tribunal celebrará juicio brindándosele a las partes oportunidad a exponer sus posturas y presentar “toda la prueba que les convenga”.Art. 625 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2826. Sin embargo, cuando la demanda de desahucio se fundamenta en la falta de pago del canon acordado por las partes mediante contrato, “no se admitirá al demandado otra prueba que la del recibo o cualquier otro documento en que conste haberse verificado el pago”.Art. 627 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2829. En estos casos, el Tribunal puede, a manera de excepción y a solicitud de parte, permitir que en el mismo procedimiento judicial de desahucio se acumule una reclamación en cobro de dinero, y ordenar el pago de la renta adeudada....
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