Sentencia de Tribunal Apelativo de 25-04-2025, número de resolución KLCE202400956

Fecha de la decisión25 Abril 2025
PartesApex Bank (s)-(s) v. Milagros Gonzalez Diaz Demandada(s)-
LEXTA20250425-009 - Apex Bank (s)-(s) v. Milagros Gonzalez Diaz Demandada(s)-

LEXTA20250425-009 - Apex Bank (s)-(s) v. Milagros Gonzalez Diaz Demandada(s)-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

Apex Bank

demandante(s)-recurrida(s)

v.

Milagros González Díaz

demandada(s)-peticionaria(s)

KLCE202400956

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo

Caso Núm.

NSCI201500836 (307)

Sobre:

Ejecución de Hipoteca;

Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Barresi Ramos, juez ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 25 de abril de 2025.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Milagros González Díaz (señora González Díaz) mediante Certiorari instado el 5 de septiembre de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos la Orden decretada el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Fajardo.[1] Mediante la susodicha decisión, el foro a quo declaró ha lugar la Moción Solicitando Ejecución de Sentencia y Embargo de Bienes presentada el 15 de mayo de 2024 por Apex Bank.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.

- I -

El 1 de diciembre de 2015, el pretérito Oriental Bank interpuso Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca.[2] En el inciso (5) de su reclamación, expuso que la hipoteca se encontraba pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad de Fajardo, ello sobre el apartamento número 503 del Condominio Dolphin Tower en Luquillo. En ese contexto, el 24 de mayo de 2016, la señora González Díaz presentó Contestación a la Demanda conteniendo sus defensas afirmativas.[3] En resumidas cuentas, asintió al hecho de que la hipoteca, en efecto, no se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad y razonó que la deuda era de naturaleza personal y no real.

Más adelante, el 27 de diciembre de 2016, la señora González Díaz presentó una Moción Solicitando Desestimación.[4] Reiteró que, al momento de incoarse la Demanda, la hipoteca no se encontraba inscrita ante el Registro de la Propiedad y, por tanto, no nació a la realidad jurídica. Así las cosas, el 25 de enero de 2017, Oriental Bank presentó Réplica a Moción de Desestimación en Cumplimiento de Orden.[5] En apretada síntesis, arguyó que el acreedor hipotecario tenía a su favor la llamada acción real de ejecución de hipoteca; la acción personal de cobro de dinero; o la acumulación de ambas (acción mixta).

Subsiguientemente, el 2 de marzo de 2017, se celebró audiencia en la cual la señora González Díaz se allanó a que se dictara sentencia en su contra por las cantidades solicitadas en esta causa de acción. El día 20 de marzo de 2017, el foro primario prescribió Sentencia condenando a la señora González Díaz a pagar a la entidad financiera: $189,568.73 de principal más intereses convenidos a razón de 5.875 % anual, hasta el saldo total de la deuda, más una cuantía ascendente a $21,300.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado pactados.[6] Al poco tiempo, el 16 de mayo de 2017, Oriental Bank presentó Moción Solicitando Embargo en Aseguramiento de Efectividad de Sentencia en la cual expuso su interés en embargar el inmueble para asegurar la efectividad de la Sentencia.[7]

Tras transcurrir tres (3) años, el 7 de febrero de 2020, Oriental Bank presentó Moción de Sustitución de Parte y Cesión de Interés, toda vez que el pagaré le fue vendido y endosado a favor de Apex Bank.[8] El 13 de febrero de 2020, la señora González Díaz presentó Moción Solicitando Notificación punteando que no le notificaron dicho escrito.[9] Más tarde, el 3 de agosto de 2020, Apex Bank presentó Moción Solicitando Venta de Inmueble en Ejecución de Sentencia.[10] Adujo que había solicitado el embargo del inmueble; se había expedido el Mandamiento que fuese presentado ante el Registro de la Propiedad; e interesaba la venta de la propiedad en pública subasta.

Luego de varios trámites legales, el 13 de enero de 2023, Apex Bank presentó Moción Uniéndose a la Representación Legal de la Parte Demandante y Solicitando Autorización de Embargo.[11] Acto seguido, el 18 de enero de 2023, la señora González Díaz presentó su Oposición a la Solicitud de Embargo.[12]

Meses después, el 9 de marzo de 2023, Apex Bank presentó Moción Reiterando Solicitud de Sustitución de Parte Demandante y Reiterando Solicitando Autorización de Embargo acompañada de copia del Pagaré endosado a favor de Apex Bank.[13] Punteó que es una parte con derecho de exigir el cumplimiento del instrumento negociable, por lo que, posee legitimación activa para promover la presente causa de acción. Manifestó, además, que la señora González Díaz ha incumplido con satisfacer la deuda parcial o totalmente. Señaló que el 26 de octubre de 2022, se inscribió la escritura de individualización y compraventa del inmueble; y solicitó que se procediera con la anotación de embargo sobre el inmueble. A los pocos días, el 13 de marzo de 2023, se expidió la Orden de Embargo.

El 25 de abril de 2023, Apex Bank presentó escrito intitulado Moción en Solicitud de que se Expida Mandamiento y Orden de Ejecución de Embargo y Venta Judicial.[14] En consecuencia, el 11 de octubre de 2023, se celebró la Primera Subasta y se adjudicó la propiedad por un total de $189,568.73.[15] A la fecha de la subasta, la señora González Díaz adeudada un monto ascendente a $307,792.07 incluyendo principal, intereses, cargos por demora, honorarios y gastos legales.[16] Ese día, se otorgó la escritura sobre Venta Judicial y Cancelación de Pagaré.[17] Después, el 16 de octubre de 2023, se dictó Orden de Confirmación de Adjudicación o Venta Judicial.[18]

Finalmente, el 15 de mayo de 2024, Apex Bank presentó Moción Solicitando Ejecución de Sentencia y Embargo de Bienes.[19] Explicó que, a la fecha de la subasta, el total adeudado en principal, intereses, cargos por mora, honorarios y gastos legales ascendía a $307,792.07. De hecho, apuntó que la venta judicial no cubrió la totalidad del importe adeudado. Al otro día, el 16 de mayo de 2024, se emitió la Orden recurrida.

Inconforme, el 28 de mayo de 2024, la señora González Díaz presentó una Moción de Reconsideración en la cual explicó que la deuda fue satisfecha.[20] Luego de una prórroga, el 10 de julio de 2024, Apex Bank presentó Réplica en Oposición a Moción de Reconsideración.[21] El 11 de julio de 2024, se intimó Orden declarando no ha lugar el petitorio de reconsideración.

En desacuerdo, el 5 de septiembre de 2024, la señora González Díaz recurrió ante este foro intermedio revisor señalando el(los) siguiente(s) error(es):

Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir orden para el embargo de bienes adicionales de la peticionaria.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la acción de cobro de dinero de una deuda pactada bajo el contrato de hipoteca no tiene que cumplir con los acuerdos entre las partes que fueron establecidos en la escritura de hipoteca.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir que se vendiera el inmueble en una cifra inferior al tipo mínimo establecido en la escritura de hipoteca.

El 6 de septiembre de 2024, pronunciamos Resolución concediendo un término perentorio de diez (10) días para exponer su posición sobre el recurso a Apex Bank. En cumplimiento, el 23 de septiembre de 2024, Apex Bank presentó su Oposición a Expedición de Auto de Certiorari. Precisó que posee el derecho a reclamar la totalidad de lo adeudado y no solamente la cuantía de $189,568.73, pues así lo estableció expresamente la Sentencia. Detalló, además que, la Ley Hipotecaria instituyó que los rigores en cuanto a los mínimos en las ventas judiciales no son de aplicabilidad cuando las ventas son realizadas con el propósito especificó de satisfacer las cifras conferidas en virtud de una sentencia. Aseguró que este último escenario es el correspondiente al caso.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, nos encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s).

- II -

- A - Certiorari

El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior instancia judicial.[22] Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.[23]

De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.[24] Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”.[25]

Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.[26] La aludida Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”.[27] En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando:

(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales;

(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;

(3) en casos de anotaciones de rebeldía;

(4) en casos de relaciones de familia;

(5) en casos revestidos de interés público; o

(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable...

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