Sentencia de Tribunal Apelativo de 26-01-2024, número de resolución KLAN202300890

Fecha de la decisión26 Enero 2024
PartesJuan Aponte Colon v. Empresas Diaz
LEXTA20240126-001 - Juan Aponte Colon v. Empresas Diaz

LEXTA20240126-001 - Juan Aponte Colon v. Empresas Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V ESPECIAL

Juan Aponte Colón y otros

Parte Querellante-Apelante

v.

Empresas Díaz, Inc. y otros

Parte Querellada-Apelada

KLAN202300890

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

Caso Núm.:

SJ2017CV01935 (502)

Sobre:

Despido Injustificado y Salarios;

Acción Representativa

(Procedimiento Sumario)

consolidado con:

Arturo Díaz Irizarry

Parte Querellante-Apelante

v.

Empresas Díaz, Inc. y otros

Parte Querellada-Apelada

Caso Núm.:

SJ2018CV01811 (502)

Sobre:

Despido Injustificado y Salarios;

Acción Representativa

(Procedimiento Sumario)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard[1]

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.

Comparecen ante nos el señor Juan Aponte Colón y otros (en conjunto, apelantes o empleados) mediante recurso de Apelación y solicitan la revisión de la Sentencia Parcial emitida el 22 de septiembre de 2023, notificada el 25 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario). Mediante el aludido dictamen, el TPI archivó con perjuicio las reclamaciones instadas por 36 coquerellantes, sin especial imposición de costas, gastos y honorarios de abogados.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 11 de septiembre de 2017, cuarenta y cinco (45) personas presentaron Querella[2] bajo el procedimiento sumario dispuesto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, et seq. (Ley Núm. 2-1961) contra Empresas Díaz Inc., Betteroads Asphalt LLC h/n/c Betteroads Asphalt Corporation, Betteroads Asphalt II LLC, Betterecycling Corporation, Petroleum Emulsion Manufacturing Corporation (PEMCO), Puerto Rico Asphalt LLC, Asphalt Quality Services LLC, Ready Asphalt LLC, Puerto Rico Gas & Petroleum LLC y Hopi Copters, Inc. (en conjunto, apeladas o empresas). Los apelantes solicitaron una suma conjunta no menor de $2,447,036.67 en concepto de indemnización por despido injustificado, más intereses; una suma conjunta no menor de $874,996.82 en concepto de indemnización por los salarios devengados no remunerados, bonos de navidad, sumas descontadas de sus salarios, el pago de horas extra, penalidades e intereses; y una suma no menor al 25% de la indemnización en concepto de honorarios de abogados.

El 1 de diciembre de 2017, las apeladas presentaron un escrito intitulado Moción informativa sobre procedimiento de quiebra y en solicitud de paralización de los procedimientos[3]. Del mismo surge que se presentó una petición de quiebra involuntaria contra Betteroads Asphalt LLC y Betterecycling Corporation en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos en Puerto Rico, bajo la legislación federal pertinente. En virtud de lo anterior, el 12 de diciembre de 2017, notificada el 14 de diciembre de 2017, el TPI emitió una Sentencia Parcial[4] en la que decretó la paralización de los procedimientos en el presente caso contra Betteroads Asphalt LLC y Betterecycling Corporation, exclusivamente.

Entre el 1 de diciembre de 2017 y el 7 de mayo de 2018, las apeladas presentaron sus respectivas contestaciones a querella. En lo pertinente, PEMCO alegó afirmativamente en su Contestación a Querella, que el despido fue justificado como resultado de un cierre parcial de operaciones y/o eliminación de puestos por reorganización.

El 29 de septiembre de 2021, Betteroads Asphalt LLC, Betterecycling Corporation y varios empleados presentaron unos acuerdos transaccionales ante el Tribunal de Quiebras[5]. El 25 de octubre de 2021, el Tribunal de Quiebras aprobó los acuerdos transaccionales de algunos de los empleados querellantes con Betteroads Asphalt LLC y Betterecycling Corporation que habían sido presentados en las quiebras involuntarias.

Luego de varios trámites procesales, el 11 de noviembre de 2021, Betteroads Asphalt II, Petroleum Emulsion Manufacturing Corporation h/n/c PEMCO, Empresas Díaz y HOPI Copters Inc., presentaron Moción de Sentencia Sumaria Parcial con relación a los ex empleados de Petroleum Emulsión Manufacturing Corporation h/n/c PEMCO[6]. En esta, solicitaron al foro primario que dictara sentencia sumaria parcial a su favor desestimando las reclamaciones de despido injustificado presentadas en su contra por Manuel Rosa Tirado, Evelyn Rodríguez Monzón, Luz Esquilín Carmona y Alberto Rivera Colón.

En esa misma fecha, Puerto Rico Asphalt, Puerto Rico Gas and Petroleum, Asphalt Quality Services, Ready Asphalt, Betteroads Asphalt II, Petroleum Emulsion Manufacturing Corporation h/n/c PEMCO, Empresas Díaz y HOPI Copters Inc., presentaron Moción de Sentencia Sumaria Parcial en cuanto a 40 Querellantes[7]. En esencia, solicitaron que se desestimaran las reclamaciones de despido injustificado en las que cuarenta (40) querellantes alegaron que eran empleados de Betteroads Asphalt II y Betterecycling Corporation. Las apeladas argumentaron que aplicaba la doctrina de impedimento colateral por sentencia y res judicata respecto a las quiebras involuntarias de Betteroads Asphalt II y Betterecycling Corporation y, en la alternativa, solicitaron la desestimación con perjuicio de las querellas presentadas por los cuarenta (40) empleados ya que estos suscribieron acuerdos transaccionales que fueron aprobados por el Tribunal de Quiebras.

Por su parte, el 13 de diciembre de 2021, Luz Selenia Esquilin Carmona, Alberto Rivera Colón, Evelyn Mercedes Rodríguez Monzón y Manuel Antonio Rosa Tirado comparecieron mediante Moción en Oposición a Sentencia Sumaria y Objetando la Enmienda de las Alegaciones[8]. En su escrito, alegaron que las empresas intentan enmendar su contestación a la querella a través de su moción de sentencia sumaria parcial para corregir deficiencias en sus alegaciones. Señalaron que, inicialmente las empresas adujeron que los despidos se debieron a un cierre parcial de operaciones y/o eliminación de puestos por reorganización; pero, posteriormente afirmaron que el cierre de operaciones fue total.

En esta misma fecha, los apelantes presentaron Moción en Oposición a Sentencia Sumaria y Honorarios de Abogados[9]. Arguyeron que el acuerdo transaccional al cual llegaron las empresas y algunos de los apelantes no incluyó al señor Wilfredo Arroyo Velázquez, por lo que se oponen a que se desestime su causa de acción. Además, reclamaron a base de la doctrina de quantum meruit los honorarios de los abogados que participaron en el proceso que culminó con la estipulación. Sostuvieron que los abogados realizaron trabajo legal a partir de septiembre de 2017 y el patrono es responsable de este pago.

Así las cosas, el 7 de octubre de 2022, notificada el 13 de octubre de 2022, el TPI emitió Resolución[10] en la que declaró No Ha Lugar las solicitudes de sentencia sumaria parcial. Dicho foro, concluyó que:

En el presente caso existen controversias de hechos, según previamente identificadas, que entrañan el dirimir credibilidad. Por ejemplo, la operación de PEMCO y la contratación de empleados con posterioridad a los despidos de los coquerellantes para ocupar puestos análogos. Más aún, es menester adjudicar si BA, BC y PEMCO, funcionaban -de facto- como una sola empresa, es decir, como un solo patrono.

Ante estas circunstancias, es necesaria la celebración de un juicio en su fondo donde el Tribunal tenga la oportunidad de aquilatar la evidencia que en su día se presente. En fin, resulta meritorio que ambas partes tengan su día en corte, presenten prueba testifical a su favor y tengan la oportunidad de contrainterrogar a los testigos de las partes adversas.

En esta misma fecha se celebró ante el TPI una Vista de Conferencia con Antelación a Juicio, en la que, luego de escuchadas y evaluadas las posiciones de ambas partes, el Tribunal determinó lo siguiente:

En cuanto a la resolución emitida, se enmendará la misma a los fines de archivar las reclamaciones de esos 40 querellantes. La licenciada Dapena Rodríguez se ofrece a presentar el correspondiente proyecto[11].

Luego de varios trámites procesales, el 22 de septiembre de 2023, notificada el 25 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Sentencia Parcial[12] en la que, como resultado de la estipulación ante el Tribunal de Quiebras, ordenó el archivo con perjuicio de las reclamaciones de treinta y seis (36) coquerellantes[13], sin especial imposición de costas, gastos y honorarios de abogados.

Inconformes, el 5 de octubre de 2023, los apelantes comparecen ante nos mediante recurso de Apelación en el que señalan al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al archivar con perjuicio las reclamaciones de 36 co-querellantes sin especial imposición de costas, gastos y honorarios de abogados.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir que el Patrono enmendara las alegaciones de la Contestación a la Querella.

El 10 de noviembre de 2023, las apeladas presentaron Alegato de las Apeladas en Oposición a la Apelación. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción[14]. Por ello, antes de entrar en los méritos de una controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar[15].

El Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o controversias”[16]....

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