Sentencia de Tribunal Apelativo de 26-02-2024, número de resolución KLAN202301008

Fecha de la decisión26 Febrero 2024
PartesCarlos Manuel Quiñones v. Ana Hilda Mejia Soto
LEXTA20240226-003 - Carlos Manuel Quiñones v. Ana Hilda Mejia Soto

LEXTA20240226-003 - Carlos Manuel Quiñones v. Ana Hilda Mejia Soto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CARLOS MANUEL QUIÑONES Y OTROS

Peticionarios

v.

ANA HILDA MEJIA SOTO

Recurrida

ANA HILDA MEJIA SOTO

Demandante

v.

DIEGO CHEVERE COLÓN Y OTROS

Demandados

KLAN202301008

Recurso de Apelación

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina

Caso Núm.

FAC2013-4231 FAC2014-2089

Sobre:

NIVELACIÓN, REEMBOLSO, ENRIQUECIMIEN-TO INJUSTO, COBRO DE DINERO, NULIDAD DE DONACIONES, SENTENCIA DECLARATORIA, CUOTA VIUDAL, LEGADO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Prats Palerm[1].

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2024.

Comparece ante nosotros los señores Carlos Manuel Quiñones González y Carlos Rafael Quiñones González (en adelante, ¨hermanos Quiñones¨ o ¨peticionarios¨) mediante recurso de Apelación[2]. Solicitan la revocación de una Resolución y Orden dictada el 10 de octubre de 2023 y notificada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (en adelante, ¨TPI¨) en los casos consolidados F AC2013-4231 y F AC2014-2089. Mediante el referido dictamen, el TPI dejó sin efecto una Sentencia Enmendada dictada el 5 de julio de 2023, notificada el 12 de julio de 2023.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso de Certiorari.

I.

Los hechos de este caso se remontan a una demanda incoada por los peticionarios el 13 de septiembre de 2013 tras una disputa sobre la conmutación del usufructo viudal de la Dra. Ana Hilda Mejía Soto (en adelante, ¨Dra. Mejía¨ o ¨recurrida¨).

Conforme surge del expediente, el causante, Sr. Carlos M. Quiñones Aulí falleció testado el 17 de julio de 2012.

Años previo a la muerte del causante, para el 30 de diciembre de 2005 y 25 de enero de 2006, este donó en partes iguales a sus dos hijos, Carlos Manuel y Carlos Rafael Quiñones González, su participación de las acciones que poseía en el Garaje Isla Verde.

Una vez iniciado el pleito, el albacea y los coherederos admitieron ante el TPI que las donaciones del 50% de las acciones comunes en circulación y preferidas que recibieron de su padre eran computables para el cálculo de la cuota viudal. A raíz de ello, se produjo la controversia medular del caso, la fecha en que se deben valorar las acciones donadas por el causante.

Luego de celebrado el juicio entre los años 2016 y 2017, el 15 de septiembre de 2017 el TPI dictó una Sentencia. En la misma el Tribunal resolvió, en lo pertinente, que: (1) el caudal relicto bruto es de $5,264,281.00; (2) le corresponde a la Dra. Mejías $1,130,002.19 en concepto de usufructo vitalicio, y; (3) los hermanos Quiñones tienen la obligación de pagarle a la Dra. Mejías $980,912.54 en concepto de usufructo viudal.

Inconforme con el dictamen emitido por el foro de instancia, las partes acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante los recursos KLAN201701324, presentado por la Dra. Mejías, y KLAN201800187, presentado por los hermanos Quiñones

El 31 de enero de 2019, esta Curia dictó una Sentencia en el recurso KLAN201701324 en la que confirmó, modificó y revocó en parte la Sentencia del 9 de febrero del 2015 emitida por el TPI. El foro apelativo intermedio resolvió:

1) serevocala computación del caudal hereditario por no incluir el valor de las acciones de GIV y CMQ para el cálculo la legítima; 2) seconfirmala determinación del TPI de no dar por admitida la alegación 31(a) enmendada del Informe Conjunto; 3) seconfirmala determinación del TPI de no aplicar intereses por mora desde el fallecimiento del Causante; 4) semodificael cómputo por concepto de los pronto pagos y nivelación; 5) serevocala determinación del TPI de reducir del caudal relicto bruto la mitad de los gastos del legado cubiertos por la apelante desde el fallecimiento del Causante; 6) seconfirmala determinación del TPI a los efectos de que no procede una indemnización por daños; y 7) seconfirmala determinación del TPI en cuanto a la inexistencia de temeridad y la improcedencia de imponer honorarios de abogado a favor de la apelante.(Énfasis suplido).

Sobre la cantidad a pagar por la Dra. Mejías por concepto de pronto pago, dispuso que ¨[l]a cantidad correcta por este concepto que le corresponde pagar a la apelante es 50% de $185,784.46, a saber, $92,892.23¨. (Énfasis suplido). De otra parte, sobre el pago correspondiente a los hermanos Quiñones por concepto de nivelación resolvió que ¨[…] luego de un análisis detenido de la sentencia apelada, hemos identificado solamente $37,471.38 por ese concepto¨. (Énfasis suplido).

En cambio, respecto a la valoración del usufructo viudal expresó que:

[…] [L]os pasos a seguir para determinar el valor presente de la cuota viudal usufructuaria son los siguientes:

1. Determinar el valor de la cuota usufructuaria al momento de la conversión o conmutación;

2. Determinar la edad del cónyuge supérstite a la fecha de la muerte del causante;

3. Una vez se obtiene la edad del cónyuge supérstite, se procede a utilizar la Tabla de Expectativa de Vida Promedio en Puerto Rico. Localizar la edad del cónyuge supérstite, según su sexo, en dicha tabla y ésta le indicará la expectativa de vida de dicho cónyuge supérstite.

4. Una vez se obtiene la expectativa de vida del cónyuge supérstite, se busca el factor matemático para conmutar el valor actual de cada dólar pagadero al final de cada año al interés compuesto de un seis porciento (6%) anual en la Tabla para determinar la conmutación del usufructo.

5. Multiplicar el valor de la cuota usufructuaria por el seis porciento (6%). El producto obtenido es la renta anual pagadera al final de cada año (‘ordinary annuity’).

6. Multiplicar la renta anual por el factor matemático obtenido. El resultado es la cantidad que se debe entregar al cónyuge supérstite, tomando éste dicha cantidad como único titular. J. Muñiz Belbrú,Herencia, El Usufructo Viudal, Determinación y Liquidación,Puerto Rico, 1997, pág. 42;González Tejera,op. cit., págs. 121-122.(Énfasis suplido).

Por otro lado, el 16 de mayo de 2019, un Panel Hermano de este Tribunal emitió una Sentencia en el caso KLAN201800187 y modificó la Sentencia del 15 de septiembre de 2017. Determinó que:

• Los herederos tienen derecho a recobrar el 50% por concepto de pronto pago efectuados por el Sr. Quiñones Aulí, eso es, $92,892.23, y la Sra. Ana Hilda Mejía Soto $5,000.00, por concepto del 50% del pronto pago efectuado por ésta.

• Procede que se reconozca el tercio de mejora instituido en el testamento otorgado por el Sr. Quiñones Aulí y que se compute el usufructo viudal de la Sra. Ana Hilda Mejía Soto, utilizando el tercio de mejora.

• La Sra. Ana Hilda Mejías Soto deberá asumir las cargas y gastos incurridos en los bienes legados desde el momento en que falleció el Sr. Quiñones Aulí.

Insatisfecha con la decisión del foro apelativo intermedio en el caso KLAN201800187, la Dra. Mejías presentó un recurso de Certiorari ante el Tribunal Supremo. Así las cosas, mediante Sentencia no publicada el 8 de marzo de 2022 nuestro más alto foro revocó parcialmente la Sentencia del 16 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal de Apelaciones. En específico, la Sentencia del Tribunal Supremo revocó lo ordenado por esta Curia respecto al cómputo del usufructo viudal.

Además, nuestro más alto foro resolvió que el usufructo viudal debía ser calculado a base de la legítima larga. Así, confirmó la Sentencia emitida por el foro apelativo intermedio en sus demás partes y devolvió el caso al TPI para que determinara, de conformidad con lo resuelto en su Sentencia, y como único asunto pendiente, la cuota de usufructo viudal que le corresponde a la Dra. Mejías.

A tenor con lo resuelto en los casos KLAN201701324, KLAN201800187 y CC2019-512, el 5 de julio de 2023 el TPI dictó una Sentencia Enmendada, notificada el 12 de julio de 2023. Según se desprende la Sentencia Enmendada, el Tribunal Supremo ¨[…] devolvió el caso [al TPI] para determinar la cuota de usufructo viudal que le corresponde a la doctora Mejía Soto¨.

A tales efectos, el TPI: (1) corrigió el cómputo de los créditos a favor de los hermanos Quiñones por concepto de pronto pago a $92,892.23 y $37,471.38 por concepto de nivelación, según ordenado en el caso KLAN201701324; (2) valoró las acciones donadas en $1,751,000.00 (3) calculó el pago de usufructo viudal en $1,339,839.52, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo, y; (4) calculó el usufructo vitalicio en $1,543,482.71.

De la Sentencia Enmendada, los recurridos presentaron una Moción Nunc Pro Tunc el 17 de julio de 2023, haciendo alusión a una cuantía de créditos que no fueron considerados. Por su parte, la Dra. Mejías presentó una Oposición a Moción Nunc Pro Tunc junto con Moción de Reconsideración el 24 de julio de 2023. La Dra. Mejías adujo que la Sentencia Enmendada no incorporó el mandato del Tribunal de Apelaciones en la Sentencia del caso KLAN201701324 respecto a la valorización de las acciones donadas para efectos del cómputo y conmutación de la cuota viudal. Añadió, que la cuota viudal debía computarse utilizando el valor de las acciones al momento de la conmutación. Por lo tanto, solicitó que la Sentencia Enmendada fuera dejada sin efecto.

A tales efectos, el 3 de octubre de 2023 se celebró ante el TPI una vista argumentativa. Una vez considerados los argumentos de ambas partes, el 10 de octubre de 2023 el TPI dictó una Resolución y Orden y archivó copia de su notificación el 11 de octubre de 2023. La Resolución dejó sin efecto la Sentencia Enmendada del 5 de julio de 2023. A su vez, dispuso:

Se les ordena a los peritos de las partes a coordinar una reunión e...

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