Sentencia de Tribunal Apelativo de 26-01-2023, número de resolución KLRA202200578

Fecha de la decisión26 Enero 2023
PartesFerrovial Agroman Llc Parte v. Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado Parte
LEXTA20230126-013 - Ferrovial Agroman Llc Parte v. Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado Parte

LEXTA20230126-013 - Ferrovial Agroman Llc Parte v. Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado Parte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

FERROVIAL AGROMAN LLC

Parte Recurrida

v.

CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO

Parte Recurrente

KLRA202200578

Revisión de Decisión Administrativa procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico

Caso C.I.:

19-221-33-0836-01

Caso C.F.S.E:

09-1-20-00257

Sobre:

Status Patronal

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez.

Rodríguez Flores, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2023.

Comparece, mediante Recurso de Revisión Administrativa, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado de Puerto Rico (Recurrente o el Fondo), y nos solicita que revoquemos la Resolución que emitió la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión) el 12 de julio de 2022[1]. En el referido dictamen, el ente administrativo revocó la determinación que emitió el Recurrente el 20 de marzo de 2019, en la que declaró a Ferrovial Agroman LLC (Recurrida o Ferrovial) como patrono no asegurado y, en consecuencia, ordenó que se le otorgara a la parte recurrida la protección de ley como patrono asegurado.

Evaluados los autos del caso a la luz del derecho aplicable, confirmamos la Resolución emitida por la Comisión.

I.

Ignacio Figueroa Vargas, empleado de Ferrovial, sufrió un accidente el 26 de enero de 2013, mientras laboraba en un proyecto de construcción para Ferrovial en Mayagüez, Puerto Rico. Como resultado de este evento, al señor Figueroa Vargas acudió a la Corporación del Fondo del Seguro de Estado para obtener atención médica. Por estos hechos, el 20 de marzo de 2019[2], el Fondo emitió una determinación sobre el estatus patronal de Ferrovial. En la decisión, el organismo declaró a Ferrovial como un patrono no asegurado, por causa de que “[n]o había efectuado el o los pago(s) del 2do Semestre del año fiscal 2013” (2012-2013). A su vez, ordenó la liquidación y cobro de la compensación y demás gastos incurridos como parte del tratamiento ofrecido al empleado accidentado. También, ordenó el cobro de las primas que dejó de pagar Ferrovial por el periodo o término de tiempo que no aseguró a los trabajadores.

Inconforme con este resultado, el 1 de abril de 2019, Ferrovial presentó un Escrito de Apelación ante la Comisión Industrial. En su escrito, solicitó la revocación de la decisión del Fondo[3]. Para fundamentar su posición, alegó que la empresa tenía un crédito con el Recurrente que cubría los pagos de las primas para el año fiscal 2013.

El 4 de abril de 2019, Ferrovial sometió una Moción para que se Dicte Resolución Sumariamente[4]. Expuso que no existía controversia en cuanto a ningún hecho material y, por ende, procedía la aplicación de la figura de la compensación, ya que, según alegó, éste tenía un crédito a su favor desde el año 2011-2012, que satisfacía totalmente las primas reclamadas por el Fondo. Por consiguiente, solicitó que se revocara la decisión del Fondo sobre patrono no asegurado y se le extendiera la cubierta debida.

En una vista pública celebrada por la Comisión el 27 de junio de 2019, el organismo le ordenó al Fondo que, en un término de 45 días, presentara su posición respecto a la solicitud de Ferrovial[5]. En cumplimiento con lo ordenado, el 29 de agosto de 2019, el Fondo presentó su Réplica a Moción para que se Dicte Resolución Sumaria[6]. Sin embargo, ante el incumplimiento del Recurrente con lo dispuesto en la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 36, y lo resuelto en el caso SLG Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013), la Comisión le concedió al Fondo un plazo de 60 días para que presentara su oposición conforme a derecho. En cumplimiento con lo ordenado, el 30 de marzo de 2022, el Recurrente presentó su oposición[7].

En su escrito, el Fondo alegó que la parte recurrida no cumplió con lo dispuesto en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, 36.3. Además, expuso que los hechos incontrovertidos mencionados por Ferrovial en su petición no son producto del descubrimiento de prueba y tampoco son pertinentes a la controversia. También, argumentó que contrario a lo alegado por Ferrovial en este caso no existen créditos exigibles que cubran las primas que adeudaba el patrono para el año fiscal 2012-2013. Incluso, arguye que, de acuerdo con los documentos sometidos por las partes, se demuestra que las intervenciones que llevó a cabo el Fondo para el año fiscal 2012 y 2013 resultaron en la imposición de primas adicionales y no en créditos. Asimismo, el Fondo asegura que es un hecho incontrovertible que Ferrovial no pagó la prima fijada para el segundo semestre del año póliza 2013 (2012-2013), por la cantidad de $193,499.68, en el término fijado por el Fondo. Alega que Ferrovial hizo el pago correspondiente el 25 de marzo de 2013, luego de que su empleado sufriera el accidente. Ante estos hechos, concluye que en este caso no aplica la doctrina de compensación y lo que procede es desestimar el recurso presentado por Ferrovial.

Después de evaluar las mociones de ambas partes, el 12 de julio de 2022, la Comisión emitió la Resolución recurrida. Como cuestión de umbral, el ente administrativo determinó que en la oposición presentada, el Fondo no señaló cuáles de los hechos señalados por Ferrovial, como no controvertidos, estaban de buena fe controvertidos. Asimismo, decretó que el Fondo tampoco anejó documentos que así los controvirtieran. Por consiguiente, concluyó que no existía controversia sobre ningún hecho esencial, por lo que decidió que era innecesario celebrar una vista evidenciaria y que solo restaba determinar si procedía o no la petición sumaria como cuestión de derecho[8]. Así pues, luego de evaluar la prueba documental sometida por las partes, junto a sus escritos y la totalidad del expediente, la Comisión hizo las siguientes determinaciones de hechos incontrovertidos:

1. En julio de 2012, Ferrovial radicó en las oficinas del Asegurador su declaración de nóminas informando los salarios pagados desde el 1ro de julio de 2011 al 30 de junio de 2012. En total se informó la suma de $2,729,420 en salarios pagados durante dicho período, de los cuales $1,070,412.00 se informaron bajo la clasificación de Construcción de Carreteras (Clave 5507-261); $825,641.00 bajo la clasificación de Construcción-No Prefabricados (Clave 5213-000); $139,684.00 bajo la clasificación de Pavimentación de Carreteras o Calles (Clave 5506-261); $630,794.00 bajo la clasificación de Oficinistas y Delineantes (Clave 8810-350); y $62,889.00 bajo la clasificación de Sistema de Alumbrado y Acueducto (Clave 6009-265). Con dicha declaración se acompañó un pago de setenta y siete mil ciento setenta y cinco dólares con cincuenta y cinco centavos ($77,175.55).

2. El 24 de noviembre de 2012, el Fondo remitió a Ferrovial una notificación de cobro de primas mediante la cual se liquidó el año póliza 2011-12 a base de una nómina de $2,729,420. No obstante, se estimó la prima preliminar para el año 2012-13 a base de una nómina de $7,790,089.00. Consecuentemente, para el año 2012-13 se facturó un total de primas ascendentes a $646,853.91, incluyendo un 30% de recargo, menos los $77,175.55 previamente pagados, resultó en una prima total de $569,688.36. De dicha suma, $246,256.41 sería pagadera en o antes del 20 de noviembre de 2012 y $323,431.95 en o antes del 20 de febrero de 2013. Sin embargo, en vista de que para el año 2011-12 Ferrovial tenía un crédito de $376,188.68 y al aplicarse el mismo para el pago del primer semestre del año 2012-13 resultó con un crédito de $129,932.27. Y al aplicarse este crédito al pago del segundo semestre resultó en una cantidad total a pagar para el año 2012-13 de $193,499.68. Dicha suma debía pagarse en o antes del 20 de febrero de 2013.

3. En enero de 2013, el Sr. Edgar Contreras, funcionario de Ferrovial, compareció al Fondo para solicitar una certificación de no deuda. Se le indicó que aparecía una deuda de primas para el año 2012-13 y se le proveyó copia de una notificación de cobro de primas, alegadamente enviada el 24 de octubre de 2012. Según el señor Contreras, dicha notificación de cobro de primas nunca había sido recibida por Ferrovial.

4. Al revisar dicha notificación de cobro de primas Ferrovial se percató que para liquidarse el año 2011-12 se utilizó la declaración de nóminas que se radicó durante el mes de julio de 2012. En dicha declaración se había informado que los salarios pagados por Ferrovial totalizaron $2,729,420.00 pero el Fondo había estimado la nómina para el año 2012-13 en $7,790,089.00, en lugar de utilizar los salarios pagados durante el año 2011-12.

5. Al percatarse de esta situación y la imposición de una prima tan alta como consecuencia de la nómina estimada por el Fondo, el Sr. Abel Rodríguez, quien entonces estaba a cargo de Recursos Humanos, y el señor Contreras se comunicaron con el Fondo para exponerle la situación. Como consecuencia de sus gestiones, se reunieron con el Sr. Ricardo Eliza, el Sr. Jorge William Santiago y el Sr. Ángel Osorio, todos funcionarios del Fondo, quienes les informaron que estudiarían la situación. Por ello, no se apeló la referida notificación de cobro de primas.

6. El 14 de marzo de 2013, el Fondo le remitió a Ferrovial una carta de cobro mediante la cual se requirió el pago de $193,499.68 por concepto de primas para el segundo semestre del año 2012-13.

7. Al recibir esta carta de cobro Ferrovial advino en conocimiento de que el Fondo nada había hecho como consecuencia de sus reclamos, razón por la cual, el 24 de marzo de 2013, se procedió a efectuar un pago de $323,431.35, el cual es una cantidad mayor a la que aparecía como adeudado en la carta de...

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