Sentencia de Tribunal Apelativo de 26-04-2022, número de resolución KLCE202200048

Fecha de la decisión26 Abril 2022
PartesEl Pueblo De PR v. William Bonilla Veguilla
LEXTA20220426-007 - El Pueblo De PR v. William Bonilla Veguilla

LEXTA20220426-007 - El Pueblo De PR v. William Bonilla Veguilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Recurrido

v.

WILLIAM BONILLA VEGUILLA

Peticionario

KLCE202200048

CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama

Criminal número:

G VI2006G0002

Sobre:

Art. 67

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Rivera Torres, la jueza Santiago Calderón y la jueza Álvarez Esnard.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2022.

Por derecho propio, comparece el señor William Bonilla Veguilla (señor Bonilla o Peticionario) mediante recurso de certiorari y solicita nuestra intervención para que revisemos una Resolución emitida el 20 de diciembre de 2021, notificada el 21 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Instancia, Sala de Guayama. (TPI). En el dictamen aludido el foro primario declaró Sin Lugar la moción que presentó el peticionario titulada Moción Aplicación Art. 67 del Código Penal 2012, solicitando que se tomara en consideración los atenuantes enumerados para una rebaja de un 25% en la sentencia adjudicada en su contra. El TPI fundamentó su denegatoria con la cláusula de reserva contenida en el Art. 303 del Código Penal de 2012, según enmendado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se DENIEGA la expedición del auto de certiorari.

-I-

El 9 de febrero de 2006, el Estado presentó una acusación contra el señor Bonilla Veguilla. El acusado hizo alegación de culpabilidad por tentativa de asesinato en primer grado, mediante veneno, acecho o tortura, o con premeditación, según tipificado en el Artículo 106 A del Código Penal de 2004.

El peticionario presentó el 16 de diciembre de 2021, por derecho propio una solicitud para que su sentencia se redujera un veinticinco por ciento (25%), según establece el Art. 67 del Código Penal de Puerto Rico de 2012.

El 20 de diciembre de 2021 y notificado el 21 de diciembre de 2021. El TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró Sin Lugar la moción presentada por el peticionario, Moción Aplicación Art. 67 del Código Penal. En esta el peticionario solicitó que se tomara en consideración los atenuantes enumerados para una rebaja de un 25% en la sentencia adjudicada en su contra. El TPI fundamentó su denegatoria en la cláusula de reserva contenida en el Art. 303 del Código Penal de 2012, según enmendado.

El peticionario presentó el 12 de enero de 2022, un recurso de certiorari, mediante el cual solicitó al Tribunal de Apelaciones que revise la determinación del TPI, que denegó aplicar la rebaja del veinticinco porciento a su sentencia.

El 26 de enero de 2022, notificada el 7 de febrero de 2022, el TA dictó Resolución, mediante la cual autorizó al peticionario a litigar in forma pauperis. Además, ordenó al foro recurrido elevar los autos originales en calidad de préstamo caso G VI2006G0002.

De otra parte, el 17 de febrero de 2022, notificada el 18 de febrero de 2022, el TA emitió una Resolución mediante la cual le concedió al Ministerio Público (parte recurrida) un término de diez días para expresar su postura en relación con el recurso de certiorari presentado por el peticionario.

Mediante el recurso de certiorari presentado ante este foro intermedio el 12 de enero de 2021, el peticionario indicó:

Que recurre de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama el 20 de diciembre de 2021. Que en dicha resolución el TPI determinó Sin Lugar la moción que presentó el peticionario titulada Moción Aplicación del Art. 67 Código Penal, solicitando que se tomara en consideración los atenuantes enumerados para una rebaja de un 25% en la sentencia adjudicada en su contra. El TPI apoyó su decisión en el Art. 303 del Código Penal de 2012, según enmendado.

El peticionario hace el siguiente señalamiento de error:

Que en virtud de los hechos el TPI erró en aplicar tal artículo ya que este peticionario fue sentenciado en el año 2010 y no en el 2012.

De otra parte, la parte recurrida indicó en su recurso titulado Solicitud de Desestimación que, el peticionario presentó un recurso de certiorari que no reúne los requisitos establecidos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Que el peticionario no incluyó en el apéndice la Resolución recurrida, ni la solicitud que dio paso a esta. Indicó que el recurso tampoco tenía una cubierta, relación fiel y concisa de los hechos procesales del caso ni una discusión del señalamiento de error.

Asimismo, indicó que el señalamiento de error es confuso, ya que el peticionario menciona que se le debe aplicar una rebaja del 25% a su sentencia porque alega que tiene atenuantes; según el Art. 67 del Código Penal de 2012, pero a su vez sostiene que le aplica el Código Penal vigente a la fecha de los hechos, el Código Penal del 2004.

La parte recurrida señala que la petición del señor Bonilla se debe a una interpretación errónea de la cláusula de reserva que dispone el Código Penal de 2012, la cual impide la aplicación de ese código a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, como ocurre en este caso. Solicita que este tribunal determine que el recurso no se ha perfeccionado propiamente y se desestime.

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer de la controversia.

-II-

-A-

El Art. 67 Código Penal de 2012, según enmendado por el Artículo 35 de la Ley 246-2014 lee como sigue:

Artículo 67.- Fijación de la Pena; imposición de circunstancias agravantes y atenuantes.


La pena será fijada de conformidad con lo dispuesto en cada Artículo de este Código.


Excepto en delitos cuyo término de reclusión señalado en el tipo sea de noventa y nueve (99) años, el tribunal podrá tomar en consideración la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes dispuestas en los Artículos 65 y 66 de este Código.
En este caso, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un veinticinco (25) por ciento; de mediar circunstancias atenuantes podrá reducirse hasta en un veinticinco (25) por ciento de la pena fija establecida. Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes simultáneamente, el tribunal evaluará su peso y determinará si se cancelan entre sí, o si algunos atenuantes o agravantes deben tener mayor peso en el ejercicio de su discreción al sentenciar.

[……..]

33 LPRA sec. 5100.

El anterior artículo exceptúa, claramente, la aplicación de atenuantes y agravantes a aquellos delitos cuyo término de reclusión señalado en el tipo sea de noventa y nueve (99) años.

Por otro lado, es postulado básico de nuestro ordenamiento penal que la ley aplicable a unos hechos delictivos es aquella vigente al tiempo de cometerse el delito. Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 301 (1992).

Mientras que el Principio de Favorabilidad del Código Penal 2012, está contenido en su Art. 4. Allí se dispone lo siguiente:

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos. La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.

(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.

(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad. En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho. 33 LPRA secc. 5004.

Los cambios cuya aplicación podría darse retroactivamente pueden ser en cuanto a la tipificación del delito, sus atenuantes, las causas de exclusión de responsabilidad, los requisitos de prueba, las penas, así como disposiciones procesales. D. Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, 3ra ed....

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