Sentencia de Tribunal Apelativo de 26-10-2023, número de resolución KLAN202300315

Fecha de la decisión26 Octubre 2023
PartesManuel Porro Vizcarra v. Area Local De Desarrollo Laboral Del Noroeste
LEXTA20231026-002 - Manuel Porro Vizcarra v. Area Local De Desarrollo Laboral Del Noroeste

LEXTA20231026-002 - Manuel Porro Vizcarra v. Area Local De Desarrollo Laboral Del Noroeste

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MANUEL PORRO VIZCARRA Y OTROS

Apelantes

v.

ÁREA LOCAL DE DESARROLLO LABORAL DEL NOROESTE, ALDL T/C/C CONSORCIO DEL NOROESTE Y OTROS

Apelados

KLAN202300315

Apelación

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla

Sobre: Cobro de Dinero – Ordinario y Otros

Caso Número:

AG2022CV00909

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2023.

Los abogados Manuel Porro Vizcarra y Eduardo Dávila Carrión nos solicitan la revocación de la Sentencia Parcial Enmendada emitida el 13 de marzo de 2023,[1] por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Aguadilla (TPI). Allí, se declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por Área Local de Desarrollo Laboral Noroeste t/c/c/ Consorcio del Norte y otros.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos confirmar la sentencia parcial apelada. Veamos.

-I-

El 20 de septiembre de 2022 los abogados Manuel Porro Vizcarra y Eduardo Dávila Carrión (parte apelante o los abogados) presentaron una demanda,[2] por incumplimiento de contrato, cobro de dinero, enriquecimiento injusto, y daños económicos en contra de Área Local de Desarrollo Laboral Noroeste t/c/c/ Consorcio del Norte, la Sra. Heida Enid Colón Vientós (señora Colón Vientós), su esposo y la Sociedad de Legal de Gananciales compuesta por ambos (SLG), y otros (parte apelada, ALDLN o Consorcio).[3]

El 18 de octubre de 2023, parte apelada sometió una Moción de Desestimación Parcial,[4] en la que adujo que los abogados otorgaron un contrato de servicios profesionales con ALDLN, por lo que era innecesaria la acumulación de otras partes que nada tienen que ver con el acuerdo contractual. En particular, la inclusión de la señora Colón Vientós, su esposo y la SLG carecen de alegación que justifique su acumulación, dado que las actuaciones de la señora Colón Vientós fueron en el ejercicio de su cargo oficial. Referente al enriquecimiento injusto, el Consorcio adujo que la existencia de un contrato derrota cualquier posibilidad de invocar la doctrina de enriquecimiento injusto. Arguyó que la norma se agrava cuando se trata de contratos gubernamentales, ya que se debía cumplir con los requisitos contractuales y estatutarios. Por consiguiente, procedía la desestimación de la causa de acción contra los co-apelados que no fueron parte contratantes en el acuerdo de servicios profesionales. También, debía desestimarse la acción sobre enriquecimiento injusto por tratarse de un reclamo contractual.

En oposición a la solicitud de desestimación,[5] el 7 de diciembre de 2022 los abogados alegaron que en la demanda se presentaron 58 párrafos con suficiente especificidad. También, adujeron que las razones por las cuales se incluyó a todos los demandados, se debió a las causas de acción y la responsabilidad de los municipios, en caso de que el ALDLN no pudiese responder. Aunque admitieron haber contratado solamente con ALDLN, alegaron que esto no tenía el efecto de inmunizar a los demás codemandados. Por esa razón, no procedía la desestimación contra aquellos co-apelados que no fueron parte del contrato. Con respecto a la inclusión de la señora Colón Vientós, su esposo y la SLG en la demanda, adujeron que las acciones de la co-apelada obstaculizaron la inscripción de los contratos sin justificación. En específico, sus actuaciones ilegales, intencionales, negligentes, culposas y/o contrarias a su deber ministerial. Por lo que, sin ser parte contratante, los co-apelados debían responder. Además, rechazaron la desestimación de la causa de acción sobre enriquecimiento injusto, ya que la parte apelada se enriqueció a expensas de los abogados. Manifestaron, que la norma de cumplimiento con los requisitos gubernamentales, so pena de asumir la responsabilidad, no aplicaba a este caso. Arguyeron que la ALDLN fue quien no presentó los contratos al Contralor, por lo que no incumplieron con los criterios de la contratación gubernamental. Apuntaron que dicho incumplimiento se debió a los actos ilegales de la señora Colón Vientós como Directora de Finanzas del Consorcio. Señalaron que, —de manera ilícita y contrario a las órdenes de su superior— la señora Vientós ocasionó que el Consorcio incumpliera con sus obligaciones contractuales.

Evaluadas las mociones antes dicha, el 23 de diciembre de 2022 el TPI notificó una Sentencia Parcial,[6] en la que desestimó la demanda parcialmente contra la señora Colón Vientós, su esposo y la SLG; además, denegó la causa de acción sobre enriquecimiento injusto. Razonó que los abogados dejaron de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio, pues —aun tomando como ciertas las alegaciones sobre la señora Colón Vientós— no se justificaba la concesión de un remedio. En cuanto a la acción sobre enriquecimiento injusto no aplicaba, ya que estaban ante una relación contractual entre ALDLN y los apelantes, por lo cual se ceñían a las cláusulas y leyes sobre este tipo de contratación.

La parte apelada sometió una Moción Aclaratoria y/o de Reconsideración sobre Sentencia Parcial.[7] En síntesis, adujo que, según se desestimó la causa de acción contra la señora Colón Vientós, su esposo y la SLG, se debió desestimar la causa de acción contra la Junta Local de Desarrollo Laboral del Noreste (Junta), ya que tampoco fue parte contratante. Así, el 13 de marzo de 2023 el TPI emitió una Sentencia Parcial Enmendada,[8] en la cual desestimó la causa de acción contra la Junta. Esbozó que: “[c]omo bien señalaron los codemandados, el contrato de servicios profesionales bajo el cual la parte demandante pretende reclamar fue otorgado exclusivamente con el ALDLN, quien tiene personalidad jurídica y separada de estos organismos”.[9]

En 13 de abril de 2023 los abogados apelaron ante nos y señalaron los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA LOS
CO-DEMANDADOS HEIDA ENID COLON VIENTÓS, SU ESPOSO DAVID MEDINA, LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, Y LA JUNTA LOCAL DE DESARROLLO LABORAL DEL NOROESTE POR MEDIO DE SU PRESIDENTE, EL LCDO.
PEDRO GARCÍA MORELL PORQUE LA DEMANDA SÍ EXPUSO UNA RECLAMACIÓN QUE JUSTIFIQUE LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO AUNQUE NO FUERAN PARTES EN EL CONTRATO QUE OTORGARON LOS DEMANDANTES EN EL CONSORCIO.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.

El 24 de mayo de 2023, la parte apelada compareció en el escrito “Alegato de la Parte Apelada”.

-II-

-A-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido claro en que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.[10] La citada norma de deferencia también es aplicable a las decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto a este particular, nuestro Alto Foro ha expresado lo siguiente:

No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.[11]

Lo importante al momento de ejercer la función revisora es determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción, ello, no constituye una tarea fácil.[12] Por lo tanto, para realizarla adecuadamente nuestro Alto Foro Judicial indica expresamente que el adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.[13]

-B-

Sabido es que las alegaciones de una demanda tienen como propósito bosquejar o notificar a grandes rasgos cuáles son las reclamaciones y las defensas de las partes. En ese sentido, la Regla 6.1(a) de Procedimiento Civil dispone que una alegación que exponga una solicitud de remedio debe contener “una relación sucinta y sencilla de la reclamación demostrativa de que el peticionario tiene derecho a un remedio”.[14]

Cónsono con lo anterior, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil establece, en adición a otras, la defensa de dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio como fundamento para solicitar la desestimación de una causa de acción.[15] En lo pertinente, esta regla dispone, que:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:

(1) falta de jurisdicción sobre la materia;

(2) falta de jurisdicción sobre la persona;

(3) insuficiencia del emplazamiento;

(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;

(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;

(6) dejar de acumular una parte indispensable. […].[16]

En lo concerniente a nuestra controversia se ha establecido que, ante la presentación de una moción de desestimación basada en la quinta defensa de dicha Regla, los foros judiciales deben tomar como ciertas todas las alegaciones fácticas plasmadas en la demanda.[17] En ese sentido, están obligados a interpretar las aseveraciones de la parte demandante en forma conjunta, de la manera más favorable y liberal, formulando a su favor todas las inferencias que puedan asistirle.[18]

De esta forma, los tribunales deben razonar —si a la luz de la situación más...

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