Sentencia de Tribunal Apelativo de 26-09-2022, número de resolución KLRA202100543

Fecha de la decisión26 Septiembre 2022
PartesEladio Carrasquillo Rivera v. Oficina De Gerencia De Permisos Y Qmc Telecom
LEXTA20220926-022 - Eladio Carrasquillo Rivera v. Oficina De Gerencia De Permisos Y Qmc Telecom

LEXTA20220926-022 - Eladio Carrasquillo Rivera v. Oficina De Gerencia De Permisos Y Qmc Telecom

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ELADIO CARRASQUILLO RIVERA; JUAN VÉLEZ RIVERA; ARACELIS DÍAZ ADORNO; LUZ M. COSME GUZMÁN; EDWIN A. DÍAZ DÍAZ; MARGARITA SANTOS ARRECIO; INOCENCIA RIVERA SANTOS; PAULA DÍAZ ADORNO

Recurrentes

v.

OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS Y QMC TELECOM, LLC, PROYECTO QMC-92 SERRANÍA

Recurridos

KLRA202100543

Revisión Judicial procedente de la Oficina de Gerencias y Permisos

Caso Núm.:

2020-331301-SDR-006629

Impugnación de Permiso de Construcción 2020-315808-PCOC-007531

Sobre: Impugnación de Permiso de Construcción por Violación de Debido Proceso de Ley, Estatal y Federal.

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de septiembre de 2022.

Eladio Carrasquillo Rivera; Juan Vélez Rivera y Edwin A. Díaz Díaz; Aracelis Díaz Adorno; Luz M. Cosme Guzmán; Margarita Santos Arrecio; Inocencia Rivera Santos; y Paula Díaz Adorno (Recurrentes) presentaron ante este tribunal el recurso de revisión judicial que nos ocupa. Mediante el mismo, solicitan la revisión de un Permiso de Construcción expedido por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) que autorizó la edificación de una torre de telecomunicaciones en una propiedad colindante a las residencias de los Recurrentes.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la determinación administrativa recurrida.

I

La Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) concedió un permiso de construcción a favor de QMC Telecom, LLC (QMC) para la construcción de una torre de telecomunicaciones de ciento treinta (130) pies de altura en una propiedad privada localizada en el barrio Jaguas de Gurabo.[1] Como parte del trámite de dicho permiso, el Sr. Carrasquillo Rivera, uno de los propietarios de una residencia colindante, y aquí recurrente, otorgó su consentimiento a la construcción mediante declaración jurada ya que su residencia se encontraba dentro del radio de separación mínimo requerido en el Art. 5 de la Ley 89-2000, infra. Luego de notificarse la aprobación del permiso, pero antes de su expedición, el Sr. Carrasquillo Rivera retiró su consentimiento mediante una nueva declaración jurada. Tras presentarse un recurso de revisión judicial, este Tribunal de Apelaciones revocó el permiso aprobado y devolvió el caso a la OGPe para que evaluara la solicitud desde su inicio.[2] Conforme a lo ordenado la OGPe evaluó la solicitud nuevamente y tras considerar la posición de las partes denegó el mismo ya que no contaba con el consentimiento del señor Carrasquillo Rivera para la construcción de la torre a una altura de ciento treinta (130) pies.

Con posterioridad, QMC presentó una solicitud de permiso de construcción para una torre de telecomunicaciones de ochenta (80) pies de altura en el mismo lugar. Tras evaluar la nueva solicitud, la OGPe concedió un nuevo permiso de construcción a favor de QMC para la construcción de una torre de ochenta (80) pies.[3] Los Recurrentes impugnaron el referido permiso ante la División de Revisiones Administrativas de la OGPe (DRA-OGPe) alegando que la altura real de la torre propuesta era de noventa (90) pies y no de ochenta (80), por lo que la residencia del Sr. Carrasquillo Rivera quedaba aun dentro del radio de seguridad que exige el Art. 5 de la Ley 89-2000, infra. QMC contestó el recurso afirmando que según los planos sometidos con la solicitud de permiso la altura propuesta de 80 pies no alcanza la residencia del Sr. Carrasquillo Rivera, la cual quedaría a 91.11 pies de la torre en su punto más cercano.

La DRA-OGPe acogió el recurso y celebró una vista el 12 de noviembre de 2020. A la audiencia compareció la OGPe, QMC, y los Recurrentes quienes vertieron su testimonio. En particular, el arquitecto y director de operaciones de QMC, Edgar Montañez; el agrimensor del proyecto, Fernando Santiago; y el ingeniero a cargo del proyecto, Eduardo Bravo declararon que la torre tendría una altura de ochenta (80) pies y guardaría la distancia requerida con la residencia del Sr. Carrasquillo Rivera para cumplir con el Art. 5 de la Ley 89-2000, infra. A su vez, el ingeniero Bravo y el arquitecto Montañez afirmaron que la solicitud de permiso era solo para la torre de telecomunicaciones y no incluía antenas y equipos. A pesar del trámite anterior, la DRA-OGPe no emitió una resolución final del recurso en el término requerido para ello.

Insatisfechos, los Recurrentes presentaron un recurso de revisión judicial ante este Tribunal.[4] Evaluado el recurso esta curia se declaró sin jurisdicción por recurrirse de una determinación de la OGPe que no era final en tanto no incluía determinaciones de hecho y derecho. Intimó que los permisos de construcción de torres de telecomunicaciones son de naturaleza discrecional por lo que la agencia estaba obligada a incluir en este determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que fundamentaran su decisión.[5]

Siguiendo el mandato de la sentencia esbozada, el Secretario Auxiliar de la OGPe emitió el permiso de construcción que nos ocupa a favor de QMC para la construcción de la torre de telecomunicaciones. En esta ocasión, el permiso incluyó varias determinaciones de hecho y derecho.[6] Respecto a la altura de la torre propuesta, expone lo siguiente:[7]

En este caso, la altura aprobada para la torre bajo el permiso de construcción es de ochenta (80) pies (antes ciento treinta (130) pies). Como es común en la construcción de estas torres y otras edificaciones, el uso de grúas o equipos durante la etapa de construcción hace que el espacio aéreo invadido sobrepase temporeramente la altura final vislumbrada para la torre o edificio. Por lo tanto y para prevenir que el tráfico aéreo quede afectado durante la etapa de construcción, el Proponente informó a la FAA una altura adicional a la altura final de [l]a [t]orre o edificio… Esta eventualidad está cobijada en la determinación de “No Hazard” emitida por la FAA para este proyecto que obra en el expediente administrativo.[8]

[…]

[L]a altura de la torre es la que el proponente somete y la que la OGPe evalúa para [la] aprobación del permiso de construcción. Al solicitar la aprobación de la FAA [,] la OGPe se asegura [de] que la altura de la torre no afecta el tráfico aéreo. Este requisito se cumplió por el Proponente.

Respecto a las antenas y otros equipos que pudieran instalarse en la torre, el permiso indica:

De otra parte, es correcto que las antenas o equipos que pudiesen colocarse en la torre de telecomunicaciones del Proponente por las compañías de telefonía celular en el futuro no forman parte de la solicitud de permiso de construcción del Proponente. Aquellas compañías de telefonía celular que decidan utilizar la torre . . . tendrán que someter sus propias solicitudes de permiso para nuestra evaluación, ...

[…]

Es cierto, según indicado por los Recurrentes, que algunos planos sometidos por el [P]roponente como parte de su solicitud, tenían ilustrado “antenas” y otros equipos de telefonía celular. Sin embargo, estas representaciones/dibujos no son necesari[a]s para la aprobación del permiso de construcción. El Proponente, además, aclaró que dichos dibujos son solo ilustrativos y demuestran que la facilidad tiene la capacidad de co-ubicar hasta cuatro (4) compañías de telecomunicaciones, … En este caso, el proponente representó que tiene un contrato con una compañía de telecomunicaciones (Claro) que necesita instalar sus equipos y antenas en la facilidad de proponente para brindar cobertura necesaria al área. Sin embargo, dichos equipos y antenas no forman parte de la solicitud de permiso del Proponente y tendrán que ser sometidos por dicho proveedor mediante solicitud separada.[9]

Sobre la separación entre la torre y la residencia más cercana, el permiso expresa:

Según representado por el Proponente y su agrimensor, la altura aprobada (80 pies) más el 10% de dicha altura (total de 88 pies) no alcanza la residencia de[l] señor Carrasquillo Rivera, la cual se encuentra a 91.11 pies en su punto más cercano.[10]

En fin, luego de evaluar la solicitud la OGPe concluyó que el proyecto cumple con todos los requisitos de ley para su aprobación y expidió el permiso. Insatisfechos, los Recurrentes presentaron una Solicitud de Revisión Administrativa ante la DRA-OGPe, que fue denegada de plano.[11] Aun en desacuerdo, instaron el presente Recurso de Revisión Judicial, en el cual formulan los siguientes señalamientos de error:

1. ERRÓ LA DRA-OGPE, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN, AL NO ACOGER LA SOLICITUD DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA CUANDO SU FUNCIÓN REVISORA EN ESTOS CASOS ES SU DEBER ESTATUTARIO Y EN LA SOLICITUD SE PRESENTAN CIRCUNSTANCIAS APREMIANTES, DE SU FAZ, QUE, RAZONABLEMENTE, AMERITABAN [E]NTENDER EL RECURSO.

2. ERRÓ LA OGPE AL EXPEDIR EL PERMISO IMPUGNADO CUANDO, SIENDO UN PERMISO DISCRECIONAL, DEBIÓ SER EXPEDIDO POR LA JUNTA ADJUDICATIVA DE LA OGPE Y DEBIÓ ATENDER LAS CONDICIONES OBJETIVAS Y SUBJETIVAS INTR[Í]NSECAS A SU EXPEDICIÓN, QUE SE SEÑALAN EN LAS LEYES Y REGLAMENTOS QUE REGULAN DICHA ACTIVIDAD, VIOLANDO ASÍ EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

3. ERRÓ LA OGPE AL EXPEDIR EL PERMISO SIN [E]NTENDER LOS ESCRITOS QUE OBRABAN EN EL EXPEDIENE SOLICITANDO LA MENSURA INDEPENDIENTE DE LA ESTRUCTURA Y SU PER[Í]METRO DE SEGURIDAD, HACIENDO QUE EL PERMISO NO ADVENGA FINAL POR DICHAS CONTROVERSIAS IRRESOLUTAS.

4. ERRÓ LA HONORABLE OGPE AL EMITIR EL PERMISO IMPUGNADO CUANDO, POR LA ALTURA “REAL” DE LA TORRE, SEGÚN LA REGLAMENTACIÓN FEDERAL VINCULANTE Y LOS REQUISITOS DE NUESTRA LEY NÚM. 89-2000, ESTA PONE EN PELIGRO Y RIESGO LA VIDA, LA SALUD, SEGURIDAD Y BIENESTAR DE LAS PERSONAS EN ESTE...

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