Sentencia de Tribunal Apelativo de 26-05-2022, número de resolución KLCE202200263

Fecha de la decisión26 Mayo 2022
PartesFelix Hernandez Nuñez v. Mech Tech College Y Otros demandados-

LEXTA20220526-009 - Felix Hernandez Nuñez v. Mech Tech College Y Otros demandados-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

FÉLIX HERNÁNDEZ NÚÑEZ Y OTROS

Demandantes-Recurridos

Vs.

MECH TECH COLLEGE Y OTROS

Demandados-Peticionarios

KLCE202200263

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas

Caso Núm.:

EPE2013-0111 (701)

Sobre:

Despido Injustificado y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Méndez Miró y la Jueza Rivera Pérez[1]

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2022.

Mech Tech College LLC, el Sr. Edwin Colón, la Sra.María de los Ángeles Vázquez y la Sociedad Legal de Gananciales que componen entre sí (en conjunto, Mech Tech), solicitan que este Tribunal revoque la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 3 de marzo de 2022. En esta, el TPI cualificó al Sr. Ronaldo M. Sanabria Jr. (señorSanabria) como perito de los demandantes, Sr.Félix Hernández Núñez, Sr. Samuel Hernández, Sr.Abimael Hernández, Sr. Juan Hernández, y otros (en conjunto, señores Hernández); y admitió en evidencia, como prueba de los señores Hernández, toda la transcripción de la deposición del señor Sanabria, así como tres cartas que este cursó a la representación legal de los señores Hernández (en conjunto, Cartas Consultivas), las cuales se anejaron a la deposición.

Se expide el certiorari y se revoca la Resolución del TPI.

I.Tracto Procesal

El 6 de junio de 2013, los señores Hernández presentaron una Querella en contra de Mech Tech. Alegaron que se les adeudan pagos por concepto de horas extra, periodo de tomar alimentos, horas trabajadas y no pagadas, licencia por vacaciones y enfermedad, despido injustificado, represalias y discrimen. Arguyeron que Mech Tech los contrató como contratistas independientes, en lugar de empleados, para evitar reconocerles ciertos derechos. Según los señores Hernández, estos utilizaban camiones con altoparlantes, propiedad de Mech Tech, para promocionar sus ofertas educativas a través de toda la Isla. Señalaron que Mech Tech les despidió por haberle requerido el pago por concepto de salarios y demás licencias. También, alegaron que Mech Tech les discriminó en tanto les reemplazó por empleados más jóvenes.

Mech Tech presentó su Contestación a Querella el 21de junio de 2013 y negó que los señores Hernández fueran sus empleados. Explicó que no ejercía control de supervisión sobre el trabajo de los señores Hernández, que estos ejercían juicio discrecional independiente en la ejecución de sus servicios, lo que incluía el horario en que llevarían a cabo sus labores, así como la selección de rutas y/o lugares donde transmitirían los mensajes promocionales. Alegó que prescindió de los servicios que los señores Hernández ofrecían por razones económicas, no por represalias y que nadie los reemplazó.

En el curso del litigio, la reclamación de represalias se desestimó. Como parte del descubrimiento de prueba, Mech Tech, a través de su entonces representación legal, depuso al señor Sanabria el 22 de marzo de 2017. El 29 de febrero de 2019, Mech Tech presentó una Moción solicitando eliminación del testimonio del perito anunciado por los [señores Hernández], [señor Sanabria] e informe pericial (Solicitud de Eliminación de Testimonio Pericial). Entre otras, Mech Tech indicó que, en el Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados, este objetó la presentación del testimonio del señor Sanabria como testigo pericial en el caso. El 12 de marzo de 2019, el TPI emitió como determinación a la Solicitud de Eliminación de Testimonio Pericial: “Discutido en corte abierta”. Posteriormente, los señores Hernández solicitaron la designación del señor Sanabria como testigo no disponible bajo la Regla 806(a)(4) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA, Ap. VI, R. 806.

Así las cosas, el 29 de agosto de 2019, el TPI celebró una Vista Evidenciaria. En esta, recibió el testimonio de un profesional de la salud que confirmó que el señor Sanabria no estaba disponible para testificar por razones de salud. Por tal razón, los señores Hernández solicitaron admitir la deposición del señor Sanabria, así como las Cartas Consultivas que preparó como sustituto del testimonio que prestaría en el juicio.

El 13 de septiembre de 2021, comenzó el juicio en su fondo. Este continuó el 8 de noviembre de 2021. Según había advertido el TPI, este primero recibiría las secciones de la deposición dirigidas, únicamente, a determinar las cualificaciones del señor Sanabria como perito. Luego, el TPI habría de emitir su dictamen por escrito. De cualificar al señor Sanabria como perito, Mech Tech tendría oportunidad de presentar para el récord sus objeciones a la admisibilidad del testimonio del señor Sanabria sobre el contenido de su opinión y los documentos que suscribió.

El 3 de marzo de 2022, el TPI emitió una Resolución en la que cualificó al señor Sanabria como perito. Admitió como evidencia, además, toda la deposición del señor Sanabria, al igual que los tres documentos que suscribió. Inconforme, Mech Tech acudió ante este Tribunal mediante una Petición de Certiorari y señaló los errores siguientes:

A. El TPI incurrió en error y en un claro abuso de su discreción al cualificar al [señor] Sanabria como perito.

B. El TPI incurrió en error y en un claro abuso de su discreción al admitir la totalidad de la deposición del [señor] Sanabria sin Mech Tech haber tenido oportunidad de objetar el testimonio del [señor] Sanabria sobre el contenido de su opinión pericial o hacer una oferta de prueba a esos efectos cuando en la vista de 8 de noviembre de 2021 solamente se discutió el asunto sobre las cualificaciones y solo se designaron algunas páginas de la deposición del [señor] Sanabria.

C. El TPI erró y abusó de su discreción al admitir en evidencia el testimonio del [señor] Sanabria sobre el contenido de su alegada opinión y anejos de la deposición del [señor] Sanabria como un “informe pericial”.

II.Marco Legal

A. Certiorari

El certiorari es el vehículo procesal discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337–338 (2012). La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Íd. Es decir, distinto a las apelaciones, el tribunal de jerarquía superior tiene la facultad de expedir el certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165DPR 324 (2005).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R. 52.1, establece la autoridad limitada de este Tribunal para revisar las órdenes y las resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. La Regla 52.1, supra, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Si ninguno de estos elementos está presente en la petición ante nuestra consideración, procede que este Tribunal se abstenga de expedir el auto solicitado, de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).

De conformidad, para determinar si procede la expedición de un certiorari, se debe acudir a la Regla40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.XXII-B, R. 40. El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Asimismo, Nuestro Foro más Alto ha expresado que, “de ordinario, el tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio de la discreción del tribunal de instancia, salvo que demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con...

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