Sentencia de Tribunal Apelativo de 26-09-2024, número de resolución KLAN202400148

Fecha de la decisión26 Septiembre 2024
PartesJose Luis Rodriguez v. Juan Arce Collazo Demandada(s)-
LEXTA20240926-001 - Jose Luis Rodriguez v. Juan Arce Collazo Demandada(s)-

LEXTA20240926-001 - Jose Luis Rodriguez v. Juan Arce Collazo Demandada(s)-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL[1]

José Luis Rodríguez y Otros

demandante(s)-apelada(s)

v.

Juan Arce Collazo

demandada(s)-apelante(s)

KLAN202400148

Apelación

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo

Caso Núm.

AR2019CV01693 (401)

Sobre:

Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.

Barresi Ramos, juez ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 26 de septiembre de 2024.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, los señores Juan Arce Collazo y Giovanni Ramos Betancourt (señores Arce Collazo y Ramos Betancourt) mediante Certiorari incoado el 30 de enero de 2024. En su escrito, nos solicitan que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 17 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo.[2] En la antedicha decisión, el foro a quo decretó el desistimiento y archivo, con perjuicio, de la causa de acción fundamentada en la violación de la cláusula de no competencia (cláusula número 30 del Contrato).

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la presente controversia.

- I -

El 10 de mayo de 2016, el señor José Luis Rodríguez González (señor Rodríguez González), en representación de la corporación Truck Stop Bar & Grill (Truck Stop), y los señores Arce Collazo y Ramos Betancourt suscribieron un Contrato de Arrendamiento de Restaurante y Venta de Negocio en Marcha (Contrato) concerniente al restaurante Truck Stop.[3]

Posteriormente, el 6 de septiembre de 2019, el señor Rodríguez González entabló una Demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero.[4] Específicamente, en el inciso 16 de la Demanda, expuso que, los señores Arce Collazo y Ramos Betancourt por sus actos lo obligaron “a realizar un cambio de concepto del establecimiento, toda vez que el demandado inauguró y contin[ú]a operando un establecimiento con el mismo concepto…”. Agregó, en el inciso 17 de la Demanda, que “los gastos en los que ha tenido que incurrir… por concepto de la creación del nuevo concepto, materiales, equipos [y] mano de obra ascienden a la suma de $168,000.00”. Asimismo, solicitó otros remedios concernientes al alegado incumplimiento del Contrato.

Entonces, el 27 de enero de 2020, los señores Arce Collazo y Ramos Betancourt presentaron su Contestación a Demanda y Reconvención.[5] Aseguraron que el señor Rodríguez González no cambió el concepto de su establecimiento, sino que invirtió en renovaciones y mejoras al restaurante Truck Stop. Expresaron que las mejoras y renovaciones de Truck Stop fueron parte de una inversión para atraer comensales a las facilidades. Ampliaron que su negocio Salcocho no es el mismo concepto.[6] Incluso, en su Reconvención, los señores Arce Collazo y Ramos Betancourt adujeron que mediante la compra de la “llave del negocio” son dueños del concepto y del negocio; por lo que, se les debe reconocer la titularidad del negocio, o en su defecto, se les reintegre la cantidad de $50,000.00 por engaños relacionados a la presunta adquisición del negocio. Más tarde, el 10 de marzo de 2020, el señor Rodríguez González presentó una Réplica a Reconvención.[7]

Luego de varios incidentes procesales, el 31 de enero de 2022, los señores Arce Collazo y Ramos Betancourt presentaron una Primera Enmienda a la Contestación a Demanda y Reconvención.[8]

Meses después, el 9 de agosto de 2022, los señores Arce Collazo y Ramos Betancourt presentaron una Moción para que se Dicte Sentencia Sumaria Parcial.[9] Argumentaron que la cláusula número 30 del Contrato debe ser declarada nula y, en consecuencia, desestimar cualquier solicitud de remedio concerniente su alegado incumplimiento. El 29 de agosto de 2022, el señor Rodríguez González presentó su Réplica a Moción Solicitando Sentencia Sumaria.[10] El 5 de septiembre de 2022, se dictaminó Orden disponiendo: “[e]nterado, siendo la controversia traída una de estricto derecho, la calendarización de la Conferencia con Antelación a Juicio continúa según calendarizada, en la misma se [argumentará la] moción de sentencia sumaria.”[11]

Subsiguientemente, el 19 de abril de 2023, se emitió una Orden en la cual se concedió un término de veinte (20) días para presentar su oposición a la sentencia sumaria parcial al señor Rodríguez González.[12] A los pocos días, el 21 de abril de 2023, los señores Arce Collazo y Ramos Betancourt presentaron su Reconsideración a Orden con Fecha del 20 de abril de 2023 en la cual expusieron que el 29 de agosto de 2022 el señor Rodríguez González había presentado su oposición.[13] El 8 de mayo de 2023, el señor Rodríguez González presentó una Moción en Cumplimiento Orden enunciando que el 29 de agosto de 2022 había sometido su oposición.[14] Así las cosas, el 30 de mayo de 2023, se pronunció la siguiente Orden: “[c]ontroversia de sentencia sumaria queda sometida”.[15]

El 17 de enero de 2024, se celebró una audiencia. Ese mismo día, el tribunal primario determinó la Sentencia Parcial apelada.

Insatisfecho, el 30 de enero de 2024, los señores Arce Collazo y Ramos Betancourt acudieron ante este foro intermedio revisor mediante Certiorari señalando el(los) siguiente(s) error(es):

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia porque tenía que desestimar la alegación 16 y 17 de la Demanda por ser los remedios que el demandante solicitó en violación a la cláusula de no competencia del contrato en contra del demandado.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia porque en la Sentencia Parcial no consignó los hechos que quedaron incontrovertidos en el caso.

El 2 de febrero de 2024, intimamos Resolución concediendo, entre otras cosas, un término de treinta (30) días para presentar su alegato en oposición al señor Rodríguez González. El 15 de febrero de 2024, el señor Rodríguez González presentó su Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari. El 20 de febrero de 2024, ante el hecho de que se acude de una Sentencia Parcial, mediante Resolución se acogió el recurso como una Apelación y se le requirió a Secretaría proceder con el cambio de materia para propósitos administrativos.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a las (s) controversia(s) planteada(s).

- II -

- A – Obligaciones y Contratos

En nuestro ordenamiento jurídico, las materias de obligaciones y contratos se rigen por el Código Civil de Puerto Rico.[16] Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.[17] En conformidad, las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.[18] Así, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y por tal razón deben cumplirse acorde se hayan especificado por éstas.[19] Ello, en conformidad con el principio rector de pacta sunt servanda.

En Puerto Rico, rige el principio de la libertad de contratación. Mediante esta máxima del derecho, las partes contratantes se obligan a todos los extremos de lo pactado, las cláusulas y las condiciones que tengan por conveniente, siempre y cuando sean conformes a la ley, a la moral y al orden público.[20]

Por otro lado, los contratos son negocios jurídicos y fuente de obligación.[21] Por esta razón, un contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio.[22] Empero, para que un contrato se origine deben concurrir los siguientes requisitos: (i) consentimiento de los contratantes; (ii) objeto cierto que sea materia del contrato; y (iii) causa de la obligación que se establezca.[23] Una vez concurran las condiciones esenciales para su validez, los contratos serán obligatorios para las partes.[24] A su vez, “los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.[25] Lo cual implica que perfeccionado un contrato por el mero consentimiento, las partes están obligadas por lo expresamente convenido así como a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.[26] Si alguno de los contratantes incurre en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, responderá por los daños y perjuicios causados.[27]

Así pues, el consentimiento en los contratos se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que constituya el objeto del acuerdo.[28] No obstante, la validez y el cumplimiento de la contratación no puede dejarse al arbitrio de unas de las partes.[29]

El Código Civil de 1930 principia que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.[30] De manera opuesta, si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.[31] Por consiguiente, las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas con las otras, atribuyéndole a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.[32] Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que al igual que en el caso de un estatuto, los términos de un contrato deben leerse conjuntamente y armonizarse para determinar la verdadera intención de las partes.[33] Se estiman como términos claros “aquellos que por sí mismos son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas,...

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