Sentencia de Tribunal Apelativo de 26-09-2025, número de resolución TA2025AP00261

Fecha de la decisión26 Septiembre 2025
Partesv. Rodita Larracuenta Bastardo
LEXTA20250926-007 - v. Rodita Larracuenta Bastardo

LEXTA20250926-007 - v. Rodita Larracuenta Bastardo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ERODITA LARRACUENTA BASTARDO

Peticionaria

Ex Parte

TA2025AP00261

APELACIÓN

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo

Civil núm.:

FA2024CV00074

Sobre:

Usucapión

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Erodita Larracuenta Bastardo (señora Larracuenta Bastardo o apelante), mediante el recurso de epígrafe, solicitándonos la revocación de la Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI), 21 de julio de 2025, notificada el 22 de julio siguiente. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a la Moción Solicitando Desestimación a Tenor con la Regla 10.3 de las de Procedimiento Civil y Solicitud de Sanciones a Tenor con las Reglas 9.1, 9.3, 44.1(D) y 44.2 de las de Procedimiento Civil presentada por Johnson Consulting LLC, el Sr. Edwin Rodríguez Ramos, el Sr. Billy Joe Rodríguez Mercedes, el Sr. Scott Stephen Clark, la Sra. Luz Raquel Sierra Ocasio, el Sr. Edgar Iván Miranda Ával, la Sra. Yamilka Annette Mundo Birriel, el Sr. Juan Padilla Asencio, la Sra. Nilma Luz Rodríguez, JUJU LLC, la Sra. Frances Annette Prieto Martínez, el Sr. Stephen Alexander Jenkins Dumbar, PT&O Group Inc, el Sr. Eduardo Martell y la Sra. Kristin Michelle Freid (en conjunto, los apelados) e impuso la suma de $4,275 en concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 22 de enero de 2024, la señora Larracuenta Bastardo presentó una Petición de Dominio de manera ex parte.[1] En esencia, alegó que era dueña en pleno dominio de una participación proindiviso en una propiedad sita en el barrio Zarzal del municipio de Río Grande. Sostuvo que advino dueña al comprar una participación de dicha propiedad a la Sra. Haydee Josefina Figueroa Robinson y el Sr. Pedro Ángel Figueroa Robinson, mediante la Escritura Número 24 sobre Compraventa, otorgada el 13 de junio de 2006. Por tanto, indicó que la propiedad estaba inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, Sección de Carolina III, finca 19,798 folio 96 tomo 489 inscripción 10. Esbozó que realizó actos de dominio durante diecisiete (17) años sobre el predio de terreno de manera pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe, por lo que correspondía obtener la inscripción de la finca a su nombre. En virtud de lo anterior, solicitó declarar ha lugar a la Petición y, en consecuencia, se ordenara la inscripción del inmueble a su favor. Así las cosas, el 24 de enero de 2024, el TPI emitió una Orden que se notificó al día siguiente, en la cual determinó lo siguiente:

Examinado el recurso presentado, muestre causa la parte peticionaria por la que no deba desestimarse el mismo por: tratarse de una finca inscrita y por tratarse de una porción alícuota. Nótese, que la doctrina es clara en que mientras no haya partición hereditaria, los herederos no tienen participaciones específicas sobre bienes específicos y lo que existe es una comunidad hereditaria. Es decir, durante la vigencia de la comunidad hereditaria, los herederos van a ser titulares de una cuota en abstracto sobre todos los bienes que formen parte del caudal relicto; pero no van a ser titulares de los bienes particulares que componen la herencia. Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636, 651 (1990), pág. 652. Se conceden 10 días. Término es final.[2]

Conforme ordenado, la peticionaria presentó su Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de que Continúen los Procedimientos y se Expidan los Emplazamientos y Citaciones.[3] En esta, manifestó que el caso no estaba relacionado con una comunidad hereditaria, tampoco con una compraventa de cuotas abstractas de una comunidad hereditaria. Enfatizó que el caso trataba sobre la posesión de buena fe de un predio de terreno, según lo exigía nuestro ordenamiento. A su vez, resaltó que el Código Civil no establecía distinción para usucapir un terreno, independientemente, si este pertenecía o no a una sucesión. Aclaró que los dueños del inmueble tenían derecho a venderle la propiedad por ser los únicos herederos de la finca. Por todo lo anterior, solicitó la continuación de los procedimientos.

Examinada dicha moción, el 2 de febrero de 2024, notificada el 5 de febrero siguiente, el TPI emitió una Orden, en la cual concedió veinte (20) días a la señora Larracuenta Bastardo con el propósito de que aclarara su posición[4] Específicamente, el Tribunal indicó que el caso fue presentado como uno de expediente de dominio, no obstante, presentó alegaciones sobre la figura de la usucapión. Conforme ordenado, el 14 de febrero de 2024, la señora Larracuenta Bastardo presentó su Moción Aclaratoria y en Cumplimiento de Orden.[5] En esencia, informó al tribunal que su causa de acción era sobre usucapión, y solicitó la continuación de los procedimientos. Luego, el 1 de marzo de 2024, la señora Larracuenta Bastardo presentó una segunda Moción en Cumplimiento de Orden en la cual informó al TPI que realizó el cambió de causa de acción y, pagó los aranceles correspondientes.[6]

Tras varios trámites procesales, los cuales no son necesarios pormenorizar, el 28 de marzo de 2025, los apelados presentaron una Moción Solicitando Intervención al Amparo Regla 21.1 de Procedimiento Civil.[7] Mediante dicha moción, argumentaron que la propiedad en controversia pertenecía en común proindiviso a un grupo de comuneros y, que el caso de epígrafe fue instado sin su consentimiento. Resaltaron que, conforme al Código Civil, la señora Larracuenta Bastardo no podía presentar el pleito de epígrafe sin contar con su consentimiento, toda vez que eran titulares. Finalmente, aclararon que desconocían del pleito y que eran parte indispensable, puesto que eran titulares del inmueble. En virtud de lo anterior, solicitaron la intervención en el pleito.

En desacuerdo, el 16 de abril de 2024, la señora Larracuenta Bastardo presentó su Oposición a Moción Solicitando Intervención al Amparo de la Regla 21.1 de Procedimiento Civil.[8] Reiteró que la causa de acción trataba sobre la usucapión de un inmueble al cual no le aplicaba el precepto de comunidad. Ello, pues poseía el predio de terreno en calidad de dueña. De igual forma, esgrimió que el predio de terreno por el que reclamaba la usucapión no pertenecía a los apelados. Por último, adujo que la usucapión no establecía como requisito el consentimiento de todos los titulares para presentar un pleito por dicha causa de acción.

Luego, el 22 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden que se notificó el mismo día, declarando Ha Lugar a la Moción Solicitando Intervención al Amparo Regla 21.1 de Procedimiento Civil.[9] Así las cosas, el 23 de mayo de 2025, los apelados presentaron una Moción Solicitando Desestimación a Tenor con la Regla 10.3 de las de Procedimiento Civil y Solicitud de Sanciones a Tenor con las Reglas 9.1, 9.3, 44.1(D) y 44.2 de las de Procedimiento Civil.[10] En esencia, alegaron que la finca número 19,798, no existía en el Registro de la Propiedad, puesto que fue segregada y como resultado se extinguió. Añadieron que de dicha segregación se crearon las fincas número 31,440 y número 31,441. Aclararon que ambas fincas estaban inscritas en el Registro de la Propiedad, por lo que no procedía la causa de acción por expediente de dominio. A su vez, explicaron que la finca 31,440 le pertenecía a una comunidad de bienes compuesta por estos y la señora Larracuenta Bastardo, por lo que la causa de acción sobre usucapión era respecto a dicha finca. No obstante, resaltaron que la apelante era titular de una participación en común pro-indiviso de dicha finca. Por todo lo anterior, razonaron que la señora Larracuenta Bastardo pretendía usurpar un predio en el cual era titular, y así, confundir al tribunal para usurpar una participación común proindiviso mediante el subterfugio de una causa de acción de expediente de dominio.

De otra parte, esbozaron que la causa de acción por usucapión no procedía, puesto que la señora Larracuenta Bastardo no cumplió con el requisito de poseer el inmueble por más de veinte (20) años. Asimismo, arguyeron que, tampoco aplicaba el término de diez (10) años, toda vez que la peticionaria conocía que ocupaba un terreno el cual no era dueña en su totalidad. Finalmente, argumentaron que, al ser dueños de la propiedad en controversia, eran parte indispensable en el pleito y, por ende, procedía desestimar la Petición[11] de epígrafe e imponer honorarios de abogado.

En respuesta, el 16 de junio de 2025, la apelante presentó su Oposición a Moción Solicitando Desestimación a Tenor con la Regla 10.3 de las de Procedimiento Civil y Solicitud de Sanciones a Tenor con las Reglas 9.1, 9.3, 44.1(D) Y 44.2 de las de Procedimiento Civil.[12] En síntesis, adujo que ejercer la posesión de la propiedad de manera exclusiva permitía su adquisición por usucapión, por lo que no existía una confusión de derechos. Además, reafirmó que no era necesaria la comparecencia de todos los titulares en un procedimiento ex parte. Por último, señaló que no procedía desestimar la Petición e imponer honorarios de abogado. Ello, pues presentó su reclamación sustentada en evidencia documental y fundamentada en derecho.

Luego de examinar los argumentos presentados por las partes, el 26 de junio de 2025, el TPI emitió un Proyecto de Sentencia que se notificó el 2 de julio de 2025, declarando Ha Lugar a la moción de desestimación presentada por los apelados, al amparo de la Regla 10.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.10.3.[13] En esta, el foro...

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