Sentencia de Tribunal Apelativo de 27-03-2024, número de resolución KLCE202400115
Fecha de la decisión | 27 Marzo 2024 |
Partes | El Pueblo De PR v. Jean Pierre Lopez Morales William Omar Marcano Rodriguez |
LEXTA20240327-012 - El Pueblo De PR v. Jean Pierre Lopez Morales William Omar Marcano Rodriguez
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
JEAN PIERRE LÓPEZ MORALES WILLIAM OMAR MARCANO RODRÍGUEZ
Recurridos |
KLCE202400115
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Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
Crim. Núm.:
D SC2023G0058 D SC2023G0059
D SC2023G0062 D SC2023G0063
Sobre:
Infr. Art. 401 Ley 4 Infr. Art. 406 Ley 4
Infr. Art. 401 Ley 4 Infr. Art. 406 Ley 4
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Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.
Comparece ante nos, el Pueblo de Puerto Rico (el Pueblo o Peticionario) mediante el presente recurso de Certiorari. Solicita la revocación de la Resolución emitida el 13 de noviembre de 2023 y notificada el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario). A través del referido dictamen, el TPI desestimó las acusaciones contra Jean Pierre López Pomales y William Omar Marcado Rodríguez (Recurridos) al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 24 LPRA Ap. II, R. 64(n).
Por las razones que exponemos a continuación, expedimos el auto y revocamos la Resolución recurrida.Veamos.
-I-
La controversia ante nos tiene su génesis el 4 de abril de 2023 con la presentación de sendas acusaciones por infracciones a los Artículos 401 y 406 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2101, et seq. (Ley Núm. 4-1971).[1]
El Pueblo anunció como testigo al Agente AE SJ-TF 2019-007, quien participó como Confidente 007 en las investigaciones que dieron lugar a los casos de epígrafe.[2] Ambos casos fueron consolidados por el tribunal al tratarse de delitos cometidos en concierto y común acuerdo.[3]
Posteriormente, el Pueblo envió copia de una declaración jurada suscrita por el Confidente 007, informando que no comparecería a los procedimientos de este caso, a la representación legal de los Recurridos.[4]
Según los Recurridos, la declaración jurada podría dar base a una defensa de entrampamiento por lo que su representación legal solicitó al Pueblo que le hicieran disponible al Confidente 007 para poder entrevistarlo.[5] Sin embargo, el Peticionario no logró que el Confidente 007 fuera a ninguna vista ni entrevista relacionada al caso.
El 13 de noviembre de 2023, el Pueblo compareció al juicio junto a los siguientes testigos: Agte. AE 11-6SSF-058; Agte. Efraín Peña Santana; Agte. Sergio Rivas Rivera; Agte. Levit Bauta Pizarro y Agte. Rosana Carrasquillo Pérez.[6] El Confidente 007 y los demás testigos de cargo no comparecieron.
Así las cosas, los Recurridos expresaron que no estaban preparados porque el Pueblo no le había puesto a su disposición al Confidente 007 para entrevistarlo. El Peticionario, por medio del testimonio del agente Peña Santana, informó al Tribunal que al Confidente 007 le han hecho varias amenazas a su vida y a la de su familia, particularmente de su hija menor. Añadió, además, que recientemente mataron a su hermano y a su padre.[7]
El Pueblo pidió el auxilio del Tribunal para que citara al Confidente 007 durante la vista, pero la defensa argumentó que era muy tarde y solicitó la desestimación de las acusaciones al amparo de la Regla 64(n)(4).
En respuesta, el Pueblo sostuvo que se encontraba listo para iniciar el juicio con los testigos que comparecieron en ese momento. En la vista, el TPI aplicó la presunción de evidencia voluntariamente suprimida, ante la ausencia del Confidente 007. Los Recurridos se opusieron al sostener que esta presunción no remediaría el hecho de que no se pudo entrevistar al Confidente 007.
Posteriormente, el TPI emitió una Resolución el 3 de noviembre de 2023, notificada el 30 de agosto de 2023.[8] Mediante esta, el foro primario desestimó las acusaciones contra los señores López Pomales y Marcano Rodríguez, bajo las disposiciones de la Regla 64(n)(4).
Insatisfecho, el 14 de diciembre de 2023, el Ministerio Público presentó una Moción Solicitando Reconsideración.[9] Sin embargo, el TPI denegó la referida moción mediante Resolución emitida el 21 de diciembre de 2023 y notificada el 27 de diciembre de 2023.[10]
Aún inconforme con dicha determinación, el 26 de enero de 2024, el Peticionario compareció ante esta Curia y expuso los siguientes señalamientos de error:
El Tribunal de Primera Instancia erró al ignorar el precedente establecido en Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009) y, en consecuencia, interferir indebidamente con la potestad del Ministerio Público de acusar y procesar a un acusado con la cantidad de prueba y/o testigos que entienda. Esto, en contravención a los principios más básicos de separación de poderes.
El Tribunal de Primera Instancia erró al actuar en contra de lo dispuesto en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal al no consignar por escrito los fundamentos de su determinación de desestimar las acusaciones de lo recurridos.
Por su parte, el 12 de febrero de 2024, los Recurridos presentaron su Oposición a Certiorari.
Resumidos los hechos que originan la presente controversia, examinemos el derecho aplicable.
-II-
-A-
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que una parte afectada por una resolución u orden interlocutoria emitida por el foro primario, pueda acudir en alzada ante el Tribunal de Apelaciones, y así revisar tal dictamen. En un asunto de naturaleza penal, para que el recurso de certiorari pueda ser expedido, procede realizar un examen caracterizado por la facultad discrecional otorgada a este Tribunal Apelativo para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. En aras de que podamos ejercer nuestra facultad revisora de manera oportuna y adecuada, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, enumera los criterios que permiten tal proceder, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). En particular, esta Regla dispone que:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-B-
Conforme a nuestro sistema republicano de gobierno, la separación de poderes está consagrada en nuestro ordenamiento constitucional, y por virtud del cual, una rama de gobierno no debe usurpar las funciones de otra. Véase Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 577 (2009). A tenor con lo anterior, la rama ejecutiva tiene el deber de implementar las leyes penales, a través del Departamento de Justicia y sus fiscales. Íd., págs. 577-578. A esos fines, “[e]stos funcionarios poseen amplia discreción en el descargo de sus funciones”. Íd., pág. 578 (Énfasis en el original) (Citas omitidas). Evidentemente, “dicha discreción no es absoluta, sino que está limitada por consideraciones de índole constitucional y la política pública”. Íd. (Citas omitidas). Conforme a lo antes esbozado,
el Estado es quien decide si puede probar su caso con la evidencia que posee. En ese sentido, elMinisterioPúblicotiene la potestad de procesar al acusado, indistintamente de la cantidad de prueba que finalmente decida ofrecer, si entiende que puede prevalecer. Íd., pág. 579 (Escolio omitido) (Énfasis suplido).
Como corolario de ello, en Pueblo v. Rivera Santiago, nuestro Tribunal Supremo atendió específicamente la siguiente controversia:
[S]i procede la desestimación de una causa criminal por violación al derecho a juicio rápido, al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal,supra, cuando el Ministerio Público exterioriza su disponibilidad de comenzar el juicio con aquellos testigos que estuviesen disponibles el último día de los términos. Íd., pág. 568.
En esa ocasión, nuestro más Alto Foro consideró que el acusado consintió a la fecha de comienzo de juicio, por lo cual no concurría una demora que afectara el derecho a juicio rápido. Íd., págs. 581-582. De igual forma dispuso que
la determinación del foro de instancia, confirmada por el foro intermedio, interfirió indebidamente con la discreción del Ministerio Público de acusar y procesar al...
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