Sentencia de Tribunal Apelativo de 27-03-2024, número de resolución KLCE202400307
Fecha de la decisión | 27 Marzo 2024 |
Partes | El Pueblo De PR v. Alcidy Maldonado Santana |
LEXTA20240327-019 - El Pueblo De PR v. Alcidy Maldonado Santana
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ALCIDY MALDONADO SANTANA
Peticionario |
KLCE202400307
|
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO
Caso Núm.: C OP2017G0008 C BD2017G0134 C LA2017G0191 al 0198
Sobre: Art. 190 E CP Art. 5.15 Ley 404 (4 cargos) Art. 504 Ley 404 (4 cargos) |
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.
El 12 de marzo del año en curso, el Sr. Alcidy Maldonado Santana (en adelante señor Maldonado o peticionario) compareció ante este Tribunal de Apelaciones por derecho propio. Ahora, los propios documentos sometidos por el señor Maldonado nos alertan de la falta de jurisdicción de este Tribunal de Apelaciones para poder atender el recurso, debiéndose desestimar el mismo por tal razón.
Así pues, y conforme nos autoriza la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida y sin más, disponemos del recurso.
I
-A-
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son presentados ante nuestra consideración. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes no las pueden otorgar.
Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para asumirla donde no la hay. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Por ende, las cuestiones relativas a la jurisdicción pueden considerarse motu proprio o a petición de parte, en cualquier etapa de los procedimientos, incluso en la apelativa. Rosario Domínguez, et als v. ELA, et al., 198 DPR 197, 206 (2017); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289 (2016).
La ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada e incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido conferida para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre un aspecto legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al hacer el análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción para adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo.
II
El escrito sometido por el peticionario no fue titulado. En este, el señor Maldonado relata...
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