Sentencia de Tribunal Apelativo de 27-03-2024, número de resolución KLAN202400127
Fecha de la decisión | 27 Marzo 2024 |
Partes | Alicia Feliciano Sotomayor v. Hospital Episcopal San Lucas |
LEXTA20240327-007 - Alicia Feliciano Sotomayor v. Hospital Episcopal San Lucas
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
alicia feliciano sotomayor
Apelante
v.
hospital episcopal san lucas, inc. h/n/c centro médico episcopal san lucas; x, y y z
Apelados
|
KLAN202400127 |
Recurso de Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
Caso Núm. PO2022CV00504
Sobre: Reclamación Laboral Despido Injustificado; Represalias; Daños; Procedimiento Sumario Laboral |
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Marrero Guerrero, Juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.
Comparece Alicia Feliciano Sotomayor (querellante, apelante o señora Feliciano Sotomayor), y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 30 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), notificada y archivada en autos el 31 de enero de 2024.[1] Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar la Moción de Sentencia Sumaria del Hospital Episcopal San Lucas, Inc. h/n/c Centro Médico Episcopal San Lucas X, Y y Z (parte apelada u Hospital) y,[2] consecuentemente, desestimó con perjuicio la demanda en su totalidad.
Por las razones que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia recurrida.[3] Veamos el tracto procesal y las normas jurídicas que sostienen nuestra determinación.
-I-
El caso ante nuestra consideración tiene su génesis el 3 de marzo de 2022 cuando la señora Feliciano Sotomayor presentó una Querella sobre despido injustificado, al amparo de la Ley sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976 (Ley Núm. 80-1976), según enmendada, 29 LPRA secs. 185a et seq.; represalias, a tenor con la Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991 (Ley Núm. 115-1991), según enmendada, 29 LPRA secs. 194 et seq.; y daños y perjuicios mediante el procedimiento sumario, a tenor con la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborables, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2-1961), según enmendada, 32 LPRA secs. 3118 et seq. en contra del Hospital.[4] En la misma la querellante adujo que, en o para el 23 de marzo de 2021, el Hospital llevaba a cabo el proceso de vacunación contra el COVID-19, donde la señora Feliciano Sotomayor trabajó en el área de facturación de dicha clínica y allí percibió que se estaban vacunando a personas no autorizadas por los protocolos del Hospital y las directrices impartidas por las órdenes ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico y el CDC, incluyendo a personas menores de sesenta (60) años. Posteriormente, la querellante sostuvo que le informó a sus supervisores y a los empleados del Hospital sobre lo acontecido, más fue despedida.
El 18 de marzo de 2022, la parte apelada presentó una Contestación a Querella por la cual arguyó el despido de la querellante como uno justificado, a tenor con la Ley Núm. 80-1976, supra, y arguyó que la querellante no participó de una actividad protegida, al amparo de la Ley Núm. 115-1991, supra.[5] El Hospital alegó que, el 23 de marzo de 2021, la querellante gritó, frente a todos los empleados y pacientes presentes, que el Hospital estaba vacunando a los pacientes sin seguir las fases establecidas por el Gobierno de Puerto Rico. Además, alegó el Hospital que, la querellante manifestó que el personal de la parte apelada estaba haciendo lo que les daba la gana. Según sostuvo la parte apelada, las imputaciones de la querellante fueron difamatorias respecto al labor del personal y la Administración de la parte apelada en violación al Manual del Empleado del Hospital. También reflejó un rasgo de la señora Feliciano Sotomayor de carácter lesivo al bienestar y a la adecuada marcha del Hospital, contrario a los deberes básicos de todo empleado. El Hospital arguyó que lo anterior justificó el despido de la querellante.
El 19 de agosto de 2022, el TPI emitió una Orden, notificada y archivada en autos ese mismo día, por la cual, en lo pertinente, concedió hasta el 31 de octubre de 2022 para concluir el descubrimiento de prueba.[6]
Luego de atender una moción conjunta, el foro primario emitió una Orden del 27 de diciembre de 2022, notificada y archivada en autos el 28 de diciembre de 2023, mediante la cual extendió el descubrimiento de prueba hasta el 28 de abril de 2023.[7]
El 27 de abril de 2023, el foro a quo emitió una Orden, notificada y archivada en autos ese mismo día, por la cual extendió el descubrimiento de prueba hasta el 30 de julio de 2023, después de atender una moción conjunta.[8]
Tras varios trámites procesales, el 29 de agosto de 2023, el Hospital presentó una Moción de Sentencia Sumaria por la cual alegó falta de hechos en controversia que ameritaran la celebración de un juicio en su fondo, y, por ello, solicitó la desestimación sumaria del caso de epígrafe.[9] En síntesis, según arguyó el Hospital, la querellante fue despedida justificadamente luego de una investigación interna realizada por el Hospital. Esta investigación, alegó la parte apelada, reveló que, durante horas laborables y utilizando un tono de voz alto frente a empleados y pacientes, la señora Feliciano Sotomayor efectuó imputaciones falsas en contra del Hospital y su administración afectando así la adecuada marcha de las operaciones del Hospital, su reputación, administración y empleados. Por lo tanto, de acuerdo con las alegaciones de la parte apelada, la conducta de la querellante justificó el despido inmediato, a tenor con el Reglamento Disciplinario del Manual de Empleado del Hospital, la Ley Núm. 80-1976, supra, la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4 del 26 de enero de 2017, según enmendada, 29 LPRA secs. 121 et seq., y jurisprudencia interpretativa. Además, arguyó que la querellante no participó de una actividad protegida, al amparo de la Ley Núm. 115-1991, supra.
Por su parte, el 30 de agosto de 2023, el TPI emitió una Orden, notificada y archivada en autos ese mismo día, por la cual le concedió a la señora Feliciano Sotomayor veinte (20) días para reaccionar y expresar los fundamentos por los cuales no debía concederle lo solicitado.[10]
El 18 de septiembre de 2023, la querellante presentó una Solicitud de Prórroga para Oponernos a Moción de Sentencia Sumaria, mediante la cual solicitó un término adicional de treinta (30) días para presentar su oposición a la solicitud de sentencia sumaria.[11]
Así las cosas, el foro primario emitió una Orden del 19 de septiembre de 2023, notificada y archivada en autos el 20 de septiembre de 2023, por la cual, en lo pertinente, le concedió a la señora Feliciano Sotomayor el término solicitado.[12]
El 20 de diciembre de 2023, la querellante presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria [Doc. 19].[13]
Ese mismo día, la parte apelada presentó una Solicitud para que se tenga por no puesta la “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”, a tenor con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3.[14] Lo anterior, pues, según arguyó la parte apelada, la querellante presentó la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria [Doc. 19] el 20 de diciembre de 2023 sin justificación alguna por su dilación.
El 20 de diciembre de 2023, el foro a quo emitió una Resolución, notificada y archivada en autos ese mismo día, por la cual dio por sometida la Moción de Sentencia Sumaria sin oposición.[15] Ello, pues la querellante presentó la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria de “manera tardía, sin razón para ello ni justa causa que lo amerite, en incumplimiento con la prórroga de 30 días concedida el 19 de septiembre de 2023 por esta Curia”, la cual venció el 19 de octubre de 2023.[16] Esto es, la querellante tardó dos (2) meses en la presentación Oposición a Moción de Sentencia Sumaria [Doc. 19].
El 31 de enero de 2024, el TPI emitió una Sentencia por la cual desestimó sumariamente el pleito de marras en su totalidad.[17] El foro primario fundamentó su dictamen en:
En este caso, lo manifestado por la querellante frente a empleados y pacientes de la Clínica de Vacunación, sin canalizar su preocupación a sus supervisores, llevó a que las operaciones de la [Cl]ínica se vieran afectadas, poniendo en riesgo el buen y normal funcionamiento de la empresa. Indulac v. [Central General de Trabajadores, 207 DPR 279 (2021)]. Los actos llevados a cabo por la parte querellante están contemplados en el Manual de Empleado del Hospital, ya que consistieron en “comentarios o declaraciones falsas, viciosas o maliciosas sobre . . . paciente/cliente o la administración” y los “comentarios [fueron realizados] a empleados o terceras personas en contra de la Institución o de la Administración, que lesi[o]n[aron] su prestigio e integridad”. Estas infracciones, según dispone el manual, llevan consigo el despido como primera sanción. Concluimos que tales normas satisfacen el estándar de razonabilidad requerido por nuestro ordenamiento considerando la industria en que se desempeña el patrono querellado. Ante la violación de normas establecidas por el patrono que forman parte del contrato de trabajo que conllevan el despido como primera sanción, que eran de conocimiento de la querellante y que afectaron el orden, la eficiencia y el buen y normal funcionamiento del Hospital, este Tribunal concluye que el despido de la Sra. Feliciano fue uno razonable. Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., [129 DPR 763 (1992)]; Rivera v. Pan Pepín, [161 DPR 681 (2004)]; Ortiz v. Medtronic, [209 DPR 759 (2022)]. A su vez, al tratarse de despido justificado y tener disponible el mecanismo de sentencia sumaria para adjudicar la...
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