Sentencia de Tribunal Apelativo de 27-03-2024, número de resolución KLRA202300482
Fecha de la decisión | 27 Marzo 2024 |
Partes | Katiria’s Cafe v. Municipio Autonomo De San Juan |
LEXTA20240327-022 - Katiria’s Cafe v. Municipio Autonomo De San Juan
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
Katiria’s Café, Inc. peticionaria(s)
v.
Municipio Autónomo de San Juan recurrida(s) |
KLRA202300482 |
Revisión de Decisión Administrativa procedente de la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de San Juan
Caso Núm. 063-077-947-18
Sobre: Multa Administrativa (No. de Boleto: 002949) |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
S E N T E N C I A
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 27 de marzo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Katiria’s Café, Inc. (Katirias Café) mediante una Revisión Judicial instada el 13 de septiembre de 2023. En su escrito, nos solicita que revisemos la Multa Administrativa expedida el 7 de julio de 2023 por la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de San Juan (Municipio) por la cuantía de dos mil dólares ($2,000.00).[1] En la multa administrativa, se alegó que Katirias Café opera una “barra como uso principal”.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.
– I –
El 7 de julio de 2023, el inspector Carlos Ríos, de la Oficina de Permisos del Municipio, visitó el establecimiento Katirias Café. Como parte de su inspección determinó la comisión de una falta administrativa a la Ley 161- 2009, según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico.[2] Así las cosas, emitió el boleto número 002949, con número de catastro 063 – 077 – 947 – 18, e impuso una multa por la suma de dos mil dólares ($2,000.00).[3]
El 31 de julio de 2023, Katirias Café presentó una Solicitud de Reconsideración ante la Oficina de Permisos del Municipio.[4] Adujo que el negocio se dedica a la venta de alimentos preparados como negocio principal y el expendio o venta de bebidas alcohólicas es uno accesorio. Además, arguyó que la Multa Administrativa infringió su debido proceso de ley, en su vertiente procesal, debido a que no proveyó la oportunidad de solicitar una audiencia, en la cual pudiese demostrar las razones por las cuales la falta administrativa es improcedente.
Ante la inacción del foro administrativo, el 13 de septiembre de 2023, Katirias Café acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Revisión Judicial. En su recurso, señaló el siguiente error:[5]
Erró la parte recurrida al emitir una multa contra la peticionaria y luego negarle el derecho a una vista administrativa en donde esta pueda presentar evidencia a su favor y confrontar la prueba con la que cuenta el Municipio para sostener dicha penalidad.
Ante ello, el 15 de septiembre de 2023, este foro revisor decretó Resolución mediante la cual concedimos un término perentorio de treinta (30) días para presentar su(s) alegato(s) en oposición al recurso al Municipio.
Consecuentemente, el 3 de noviembre de 2023, dictaminamos Resolución confiriendo un plazo de veinte (20) días para presentar copia fiel y exacta del expediente administrativo concerniente al boleto número 002949 expedido el 7 de julio de 2023, por el señor Carlos Ríos, inspector de la Oficina de Permisos; y apercibiendo sobre incumplimiento al Municipio.
El pasado 26 de febrero, pronunciamos Resolución proporcionando un plazo final de veinte (20) días para suministrar copia fiel y exacta del expediente administrativo. Al día de hoy, no ha comparecido el Municipio.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso; nos encontramos en posición de resolver. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a las (s) controversia(s) planteada(s).
– II –
– A –
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU) provee un cuerpo de reglas mínimas para gobernar los procesos de adjudicación y reglamentación en la administración pública.[6] Su sección 4.1 instituye la revisión judicial por este Tribunal de Apelaciones de las determinaciones finales de las agencias.[7]
La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.[8] El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia.[9] Nuestra evaluación de la decisión de una agencia se circunscribe, entonces, a determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus acciones constituyen un abuso de discreción.[10]
No obstante, las decisiones de los organismos administrativos especializados gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que, sus conclusiones e interpretaciones merecen gran consideración y respeto.[11] Por ello, al ejecutar nuestra función revisora, este Tribunal está obligado a considerar la especialización y experiencia de la agencia, distinguiendo entre cuestiones de interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son especialistas— y cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa.[12]
Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro ha instaurado que no podemos dar deferencia a las determinaciones administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.[13] Particularmente, concretó las normas básicas sobre el alcance de la revisión judicial al expresar:
[L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
El alcance de la revisión judicial de las determinaciones administrativas se ciñe a determinar lo siguiente: (1) si el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones de hecho de la agencia están basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, y (3) si las conclusiones de derecho fueron las correctas.[14]
En cuanto a las determinaciones de hechos, estas serán sostenidas por los tribunales si están respaldadas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad.[15] La evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener una conclusión.[16] Debido a la presunción de regularidad y corrección que cobija a las decisiones de las agencias administrativas, quien alegue ausencia de evidencia sustancial debe presentar prueba suficiente para derrotar dicha presunción.[17] Es decir, estas determinaciones serán respetadas mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas.[18] Para ello “tiene que demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”.[19] A esto se le conoce como la norma de la evidencia sustancial, con la cual se persigue evitar sustituir el criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal revisor.[20] Por lo tanto, aun cuando exista más de una interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe dar deferencia a la agencia, y no sustituir su criterio por el de esta.[21]
De otro lado, las conclusiones de derecho de la agencia son revisables en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno.[22] Aun así, debemos dar deferencia a las interpretaciones que los organismos administrativos hacen de las leyes y reglamentos que administran. A esto se le conoce como la norma de la evidencia sustancial, con la cual se persigue evitar sustituir el criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal revisor.[23]
En suma, si la decisión recurrida es razonable y se sostiene en la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, procede su confirmación.[24] A contrario sensu, los tribunales revisores podemos intervenir con la decisión recurrida cuando no está basada en evidencia sustancial, o cuando la actuación es arbitraria, irrazonable o ilegal, o cuando afecta derechos fundamentales.[25]
– B –
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, la libertad y el disfrute de la propiedad.[26] Igualmente, prescribe que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley.[27] De manera similar es reconocido en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos. El debido proceso de ley presenta dos (2) vertientes; la sustantiva y la procesal. En su modalidad sustantiva, procura proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de la persona.[28] Por otro lado, en su vertiente procesal propicia al Estado ejercer su poder contra una persona, siempre y cuando le garantice el derecho a un procedimiento imparcial y justo, en el cual el individuo pueda cuestionar las razones y legalidad de la acción.[29]
En ese marco, para satisfacer las exigencias del debido proceso de ley, en su vertiente procesal, se deben cumplir los siguientes requisitos: (1) notificación adecuada del...
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