Sentencia de Tribunal Apelativo de 27-03-2024, número de resolución KLCE202400297

Fecha de la decisión27 Marzo 2024
PartesJuan R. Gomez Rivera v. Mapei Caribe
LEXTA20240327-018 - Juan R. Gomez Rivera v. Mapei Caribe

LEXTA20240327-018 - Juan R. Gomez Rivera v. Mapei Caribe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

JUAN R. GÓMEZ RIVERA

Recurrida

v.

MAPEI CARIBE, INC.; ASEGURADORA ABC

Peticionarios

KLCE202400297

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

Caso núm.:

BY2024CV00255

Sobre:

Despido Injustificado y Represalias (Procedimiento sumario-Ley 2)

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.

Comparece MAPEI Caribe Inc., en adelante MAPEI o la peticionaria, quien solicita que revoquemos la Resolución emitida el 29 de febrero de 2024 y notificada el 1 de marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI. Mediante esta, el foro recurrido declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de Certiorari.

-I-

En el contexto de una Querella sobre despido injustificado y represalias (procedimiento sumario bajo la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, en adelante Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961), el señor Juan R. Gómez Rivera, en adelante el señor Gómez o el recurrido, presentó tres causas de acción contra MAPEI, a saber: represalias, despido injustificado y cobro de comisiones no pagadas.[1]

Por su parte, la peticionaria presentó una solicitud de desestimación en la que adujo que la notificación del emplazamiento fue insuficiente porque no se hizo con el formulario “diseñado específicamente para los procedimientos sumarios bajo la Ley Núm. 2, supra”.[2] Arguyó, además, que no se incluyó el término correcto para presentar la alegación responsiva. En su opinión, este error en el emplazamiento supone el incumplimiento de las Reglas de Procedimiento Civil y de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. Aunque presentó su alegación responsiva en término, opinó que los errores del señor Gómez afectaron su derecho constitucional al debido proceso de ley, porque de haber contestado la Querella en el término erróneamente indicado por el recurrido, “pudo haber visto frustrado su derecho a ser considerado parte en el caso de autos, toda vez que el tribunal no hubiese tenido discreción de haberle impuesto la rebeldía automática”. En síntesis, afirmó que la omisión de estos elementos esenciales en el emplazamiento provocó que el foro primario careciera de jurisdicción sobre la persona de MAPEI y, por consiguiente, la nulidad del emplazamiento y la desestimación de la Querella.

De manera complementaria, la peticionaria presentó una Moción Informativa y Anejos, en la que expuso, que en el emplazamiento diligenciado se le apercibió de presentar su alegación responsiva a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos o en la secretaría del tribunal, si la presentaba por derecho propio; en cuyo caso, el emplazamiento le instruyó para que también le enviara una copia de la alegación responsiva a la abogada del recurrido e incluyó la información contacto de aquella, a saber, su dirección postal, su correo electrónico y número de teléfono; así mismo, se le indicó que debía cumplir con lo anterior “dentro de diez (10) días después de esta notificación, si esta se hiciere en el distrito judicial que se promueve la acción o de quince (15) días en los demás casos”.[3]

Además, MAPEI presentó una moción suplementaria a la solicitud de desestimación, en la que insistió que el emplazamiento no fue notificado a través de un representante de la compañía y que, por el contrario, se hizo a través de una empleada de servicio al cliente sin capacidad representativa.[4] Adujo que, de haber sido diligente, el emplazador hubiera notado que la empleada no era la persona apta para recibir el emplazamiento y pudo haber optado por otra alternativa contemplada en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, como realizar la notificación del emplazamiento en la residencia del representante autorizado de la peticionaria.

Posteriormente, el señor Gómez presentó su oposición a la moción de desestimación, mediante la cual alegó que el emplazamiento cumplió a cabalidad con el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.[5] Destacó además, que MAPEI contestó la Querella en término y, por lo tanto, el foro recurrido sí tenía jurisdicción sobre la peticionaria. Argumentó que la ley, explícitamente, flexibiliza el emplazamiento al patrono porque tiene el propósito de establecer un medio “que ofrezca una probabilidad razonable de informarle al demandado sobre la acción entablada en su contra”. Del mismo modo, destacó que ni la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, ni la jurisprudencia exigen que el emplazamiento se haga con el formulario OAT 1843 y que el lenguaje en el emplazamiento utilizado es idéntico al de aquel. En su opinión, MAPEI fue debidamente notificada y supo lo que debía hacer tras recibir el emplazamiento, al extremo de contestar la Querella dentro del término. Finalmente, destacó que “el emplazamiento [fue] diligenciado en las oficinas y predios de la peticionaria y se le entregó a una empleada Representante de Servicio al Cliente”. Así pues, la persona que recibió el emplazamiento, por su cercanía y posición ocupada en la empresa, razonablemente podía recibirlo y transmitirlo a sus superiores.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el TPI declaró no ha lugar la desestimación presentada por MAPEI.[6]

Insatisfecha, la peticionaria presentó una Petición de Certiorari, en la que alegó que el TPI cometió los siguientes errores:

COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL PRIMARIO AL NO CONCEDER LA DESESTIMACIÓN DEL CASO POR DEFICIENCIA EN LA NOTIFICACIÓN DE LA QUERELLA, DECLARÁNDOLA NO HA LUGAR Y DEJANDO DE ATENDER ESTE ASUNTO EN SUS MÉRITOS. ESTO, A PESAR DE QUE FUE EL 8 DE FEBRERO DE 2024 QUE LA PETICIONARIA EXPUSO POR PRIMERA VEZ LA DEFICIENCIA EN LA NOTIFICACIÓN DE LA QUERELLA Y, POSTERIORMENTE, EL ERROR EN LA PERSONA MEDIANTE QUIEN SE DILIGENCIÓ COPIA DEL EMPLAZAMIENTO.

COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL PRIMARIO AL NO CONCEDER UNA VISTA EVIDENCIARIA PARA CONSIDERAR PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIFICAL SOBRE LOS MÉRITOS DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN Y MOCIÓN SUPLEMENTARIA DEL CASO. ELLO, MUY A PESAR DE QUE LA PRESUNCIÓN DE CORRECCIÓN DEL DILIGENCIAMIENTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA QUERELLA FUE IMPUGNADA MEDIANTE CERTIFICACIÓN EMITIDA POR MAPEI QUE DESCARTA QUE LA PERSONA SEÑALADA POR EL EMPLAZADOR COMO PERSONA AUTORIZADA FUERA REPRESENTANTE DEL PETICIONARIO, EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO SOBRE EL DEBER DEL TRIBUNAL PRIMARIO DE REALIZAR LAS VISTAS EVIDENCIARIAS NECESARIAS PARA DILUCIDAR LA CORRECCIÓN Y VALIDEZ DEL EMPLAZAMIENTO, Y SI LA PERSONA QUE RECIBIÓ LA NOTIFICACIÓN TENÍA, O NO, FACULTAD PARA REPRESENTAR AL PATRONO, SEGÚN LO EXPUESTO EN LUCERO CUEVAS V. SAN LUCAS STAR, 159 DPR 494 (2003) Y DEMÁS JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA DE ESTA MATERIA.

Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos … [ello] con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”. En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.

Luego de evaluar el escrito de la peticionaria y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión discrecional de las resoluciones u órdenes interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en los siguientes términos:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].[7]

1.

Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal intermedio determinar si procede revisar la determinación interlocutoria recurrida.

A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.[8] Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.[9] Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.[10]

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio...

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