Sentencia de Tribunal Apelativo de 27-03-2024, número de resolución KLCE202301476 CONS. KLCE202400011

Fecha de la decisión27 Marzo 2024
PartesIvette Diaz Perez v. P & C Auto
LEXTA20240327-009 - Ivette Diaz Perez v. P & C Auto

LEXTA20240327-009 - Ivette Diaz Perez v. P & C Auto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

IVETTE DÍAZ PÉREZ

Peticionaria

V.

P & C AUTO, INC. H/N/C CARIBBEAN AUTO DISTRIBUTORS Y OTROS

Recurrida

KLCE202301476 CONS.

KLCE202400011

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

Caso Núm.:

BY2022CV04032

(402)

Sobre:

BONO DE NAVIDAD Y OTROS

IVETTE DÍAZ PÉREZ

Recurrida

V.

P & C AUTO, INC. H/N/C CARIBBEAN AUTO DISTRIBUTORS Y OTROS

Peticionaria

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

Caso Núm.:

BY2022CV04032

(402)

Sobre:

BONO DE NAVIDAD Y OTROS

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.

La peticionaria, Ivette Díaz Pérez, presentó el recurso KLCE202301476 en el que solicita que revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia a dictar sentencia sumaria parcial. El peticionario, P & C Auto, presentó el recurso KLCE202400011 en el que solicita revisión de la misma resolución. Por esa razón, ordenamos la consolidación de ambos recursos.

I

Los hechos procesales pertinentes a este recurso son los siguientes.

La señora Díaz Pérez presentó una demanda enmendada contra P & C Auto por: (1) despido injustificado, (2) discrimen por edad, (3) pago de horas extras y represalias, en la que alegó que comenzó a trabajar para la demandada el 1 de octubre de 2010 como Sales Trainer y CRM Consultant. La señora Díaz Pérez adujo que el demandado contrató sus servicios bajo la teoría de que sería una contratista independiente. No obstante, alegó que la relación siempre fue obrero patronal. La demandante arguyó que, el 30 de agosto de 2021, envió una carta al señor López, en la que reclamó que por ser empleada de la empresa tenía derecho al pago de horas extras, vacaciones y el período de alimento que no le había sido pagado. Sin embargo, el demandado nunca le reconoció el derecho al pago de horas extras, período de alimentos, licencia de vacaciones, de enfermedad, descanso semanal o bono de navidad.

La demanda enmendada incluyó una reclamación por represalias. La demandante argumentó que el demandado la despidió en represalia por sus quejas contra algunos empleados gerenciales. La señora Díaz Pérez arguyó que, el 3 de agosto de 2021, envió un mensaje al presidente de la demandada en el que se querelló porque algunos gerenciales estaban tomando represalias en su contra. La demandante explicó que fue objeto de represalias por una querella que hizo contra otro empleado que afectaba su ambiente laboral.

La señora Díaz Pérez sostuvo que, el 1 de octubre de 2021, fue despida injustificadamente de su empleo, a pesar de que nunca fue sancionada, su desempeño fue sobresaliente y trabajó incansablemente siete días a la semana, a altas horas de la noche incluyendo sábado y domingo. La demandante alegó que fue despedida, debido a las quejas que presentó contra otros empleados, su insistencia en remediar la situación laboral y por reclamar sus derechos.

La demandante presentó una moción de sentencia sumaria parcial en la que alegó que no existía controversia de una empleada con derecho a bono de navidad, horas extras, período de almuerzo, vacaciones y enfermedad, dejadas de pagar y que probó un caso prima facie de represalias y discrimen por edad. La señora Díaz Pérez reconoció que los contratos de empleo del año 2012 al 2013 especifican que era una contratista independiente, pero alegó que también surgía de que tenía que trabajar 8 horas diarias de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., 5 días a la semana. Según la demandante, no existe controversia de que, durante el tiempo que trabajó para la demandada, (1) la empresa le copiaba todos los correos electrónicos, (2) le daba instrucciones para vestir, (3) tenía empleados bajo su supervisión, (4) no podía trabajar con otros patronos, (5) recibía instrucciones como los demás empleados, (6) tenía oficina y lugar de trabajo provisto por el patrono, (7) el patrono le proveía todos los materiales para realizar su trabajo.

La demandada se opuso y pidió sentencia sumaria a su favor, debido a que la demandante es una contratista independiente, conforme a la presunción establecida en la Ley 4-2017. Según la demandada, no existe controversia de que: (1) la demandante tenía dos números de identificación patronal durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, (2) la demandante informaba en su la planilla de contribución sobre ingreso que era contratista independiente, (3) los contratos especificaban que realizaba tareas de contratista independiente dando adiestramiento a otros empleados, (4) tenía el control de su horario y podía realizar trabajos para otras compañías, (5) utilizaba sus equipos para trabajar y tenía libertad absoluta para diseñar los trabajos que iba a realizar y las métricas a utilizar y (6) la demandante reconoció en el Departamento del Trabajo que era contratista independiente.

La señora Díaz Pérez se opuso a la moción de sentencia sumaria del demandado, porque la Ley Núm. 4, supra, no aplica retroactivamente y no se cumplen los elementos para que se active la presunción de contratista independiente. La demandante adujo que la presunción no se activa porque: (1) no tiene un número de identificación patronal y utilizó su número de seguro social en la planilla, (2) en las planillas del 2015 al 2021 utilizó su número de registro de comerciante, (3) reportó los servicios profesionales en la planilla de manera individual y no mediante una corporación ni entidad jurídica, (4) aunque declaró en las planillas del año 2012 al 2021 que su mayor fuente de trabajo era por cuenta propia, ni siquiera tenía número de seguro social patronal y (5) no había un contrato de contratista independiente vigente, porque el último contrato se otorgó en el año 2013, su duración era de 52 semanas y no se renovaba automáticamente.

El TPI declaró NO HA LUGAR ambas mociones de sentencia sumaria, debido a que existe controversia de hechos esenciales. No obstante, determinó que no existe controversia sobre los hechos esenciales siguientes:

(1) Francisco Ramón López Fernández (señor López) es el presidente y único accionista de P & C Auto, Incorporated, parte demandada en este caso.

(2) P & C Auto, Incorporated, haciendo negocios como Caribbean Auto, es una corporación que opera un establecimiento comercial de venta de automóviles en dos localidades: Carolina y Escorial.

(3) Caribbean Auto es un “dealer” de autos nuevos marca Hyundai, Kia y Mitsubishi; también vende autos usados.

(4) El propósito o fin comercial de Caribbean Auto es hacer dinero que la compañía sea exitosa, y lo hace a través de la venta de vehículos y servicio - o el mantenimiento - a esos vehículos.

(5) Juan Aguayo (señor Aguayo) es el Gerente General de Ventas de Caribbean Auto. El señor Aguayo supervisa a los Gerentes de Venta, Gerentes de Financiamiento y vendedores.

(6) El Departamento de BDC/CRM ofrece apoyo a Caribbean Auto en el área de ventas y servicio.

(7) “BDC” significa “Business Development Center” y “CRM” significa “Customer Relationship Manager”.

(8) Los empleados del Departamento de BDC/CRM asignados al área de ventas controlan las llamadas entrantes de los clientes y las asignan a los departamentos, y llaman a los clientes existentes u otros potenciales (“leads”) para lograr que vengan al dealer a comprar un carro.

(9) Los empleados del Departamento de BDC/CRM asignados al área de servicio llaman a las personas (o clientes) para hacer citas para traer su auto a servicio (o mantenimiento) o les llaman para recordarles que tienen una cita de servicio.

(10) El Departamento de BDC/CRM interacciona operacionalmente con el Departamento de Ventas y con el Departamento de Servicio.

(11) El área de BDC/CRM es importante para el fin comercial de Caribbean Auto y ayuda a viabilizar sus fines comerciales que es la venta de vehículos y el servicio de esos vehículos.

(12) El 6 de septiembre de 2011, la señora Ivette Díaz Pérez y Caribbean Auto firmaron un contrato titulado Contrato de Servicios Profesionales.

(13) Según dicho contrato el horario de trabajo de la señora Díaz era de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. y tenía libre los miércoles y no trabajaría en los días feriados, estatales y federales. Sin embargo, según el contrato Caribbean Auto no tenía que pagarle los días feriados a la demandante.

(14) Según dicho contrato cualquier asunto personal que la demandante tuviese y provocara ausentarse los días de trabajo tenía que notificar al señor Lopez y qué día reemplazaría dicha ausencia.

(15) Según el referido contrato, la demandante prestaría servicios profesionales como Sales Trainer y CRM Consultant, en el segmento de “Auto Sales” y Servicio. En esencia, adiestraba al personal de ventas de Caribbean Auto.

(16) Según dicho contrato “[l]a Consultora Actuará como asesor de CARIBBEAN AUTO y prestar[á] los servicios profesionales (en adelante, “los servicios profesionales”) como Sales Trainer y CRM Consultant en el segmento de “Auto Sales” y Servicio. Sus responsabilidades consistirán en adiestrar a la fuerza de venta y trabajar la implementación del CRM, para mejorar el funcionamiento de la empresa”.

(17) El 6 de septiembre de 2012, la señora Ivette Díaz Pérez y Caribbean Auto firmaron otro “Contrato de servicios profesionales”.

(18) Este contrato era esencialmente igual al contrato firmado en el año 2011, pero cambiaba el horario de prestación de servicios, en adelante trabajaría de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Además, aunque aún tenía que reportar ausencia por condición extraordinaria al señor López, no se especificó nada sobre reemplazar días. Igualmente, se modificó la cláusula de días feriados, omitiéndose la...

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