Sentencia de Tribunal Apelativo de 27-03-2024, número de resolución KLCE202301257
Fecha de la decisión | 27 Marzo 2024 |
Partes | Mary Power (s)-(s) v. Jose Orlando Colon Cruz Peticionado(s)- |
LEXTA20240327-008 - Mary Power (s)-(s) v. Jose Orlando Colon Cruz Peticionado(s)-
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
Mary Power peticionaria(s)-recurrida(s)
v.
José Orlando Colón Cruz peticionado(s)-peticionario(s) |
KLCE202301257 |
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan
Caso Núm. SJL284-2023-3869
Sobre: Ley 284 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Barresi Ramos, juez ponente
R E S O L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 27 de marzo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor José Orlando Colón Cruz (señor Colón Cruz) mediante Certiorari Civil incoado el 13 de noviembre de 2023. En su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución Enmendada dictada el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Municipal de San Juan.[1] Mediante dicha decisión, el foro a quo archivó el caso por la incomparecencia de la señora Mary Power (señora Power).
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.
– I –
El 6 de septiembre de 2023, la señora Power instó una Petición de Orden de Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico.[2] Al día siguiente, el 7 de septiembre de 2023, el tribunal primario dictaminó una Orden de Protección Ex Parte al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico; y expidió una Orden de Citación en la cual pautó una audiencia para el 14 de septiembre de 2023.[3]
A la audiencia pautada para el 14 de septiembre de 2023 no compareció la señora Power. El señor Colón Cruz compareció personalmente junto a su representación legal. En la aludida vista, el señor Colón Cruz argumentó que la competencia -para atender el caso- era la región de Caguas. Ello, debido a que la señora Power reside fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.[4] Ante la incomparecencia de la señora Power, el foro recurrido determinó una Resolución.[5]
Más tarde, el 29 de septiembre de 2023, el señor Colón Cruz presentó su Moción Solicitando Reconsideración y la Concesión de Honorarios de Abogados Regla 44.1.(d) y 47, Reglas de Procedimiento Civil 2009 (RPC).[6] El 2 de octubre de 2023, el foro recurrido decretó la Resolución Enmendada “a los fines de corregir comparecencia de las partes”.
Al tiempo, el 2 de noviembre de 2023, el señor Colón Cruz presentó una Segunda Moción Solicitando Reconsideración y la Concesión de Honorarios de Abogados Regla 44.1.(d) y 47, Reglas de Procedimiento Civil 2009 (RPC).[7] El 7 de noviembre de 2023, el tribunal recurrido mediante Notificación declaró no ha lugar a la segunda solicitud de reconsideración.[8]
Insatisfecho con dicho proceder, el 13 de noviembre de 2023, el señor Colón Cruz entabló un Certiorari Civil ante este Tribunal de Apelaciones. En su escrito, señala el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, como cuestión de hecho y de derecho al dictar Resolución archivando la petición al no querer considerar los argumentos de hecho y de derecho del Peticionario presentados en la vista final.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Foro puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”.[9] Ante ello, prescindimos de la comparecencia de la señora Power.
– II –
– A –
El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial.[10] Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.[11]
De ordinario, la discreción consiste en; “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.[12] Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”.[13]
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.[14] La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”.[15]
En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando:[16]
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales;
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;
(3) en casos de anotaciones de rebeldía;
(4) en casos de relaciones de familia;
(5) en casos revestidos de interés público; o
(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.[17]
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.[18]
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en el vacío o en ausencia de otros parámetros.[19] Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema;
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia;
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados;
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración;
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.[20]
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva, y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el ejercicio de nuestra jurisdicción.[21] En otras palabras, los anteriores criterios nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso.[22] Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee discreción para expedir el auto de certiorari. La delimitación que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación.”[23]
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.[24] Esto es, “que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”.[25]
– B –
En lo concerniente a la Regla 44.1 (d) de las de Procedimiento Civil de 2009, cuando una parte, o su representación legal, haya procedido de manera temeraria en la correcta tramitación de un pleito, el tribunal deberá imponerle, en la sentencia que emita, la obligación de satisfacer el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado.[26] Según la hermenéutica, la temeridad constituye aquel patrón de conducta que lleva a una de las partes a incurrir en los gastos de un litigio cuya controversia pudo haberse resuelto fuera de los tribunales.[27]
Por ende, una parte incurre en temeridad cuando está presente alguna de las siguientes circunstancias: (1) contestar una demanda y negar responsabilidad total; (2) defenderse injustificadamente de la acción en su contra; (3) creer que la cantidad reclamada es exagerada y tal sea el único motivo por el cual se opone a las alegaciones de la parte demandante, pudiendo limitar la controversia a la fijación de la correspondiente cuantía; (4) incurrir en un litigio del cual prima facie se desprende su responsabilidad y; (5) negar un hecho cuya veracidad conste.[28]
Así pues, una vez un tribunal con competencia determina que se ha incurrido en temeridad, está llamado a imponer, a la parte que así haya actuado, el pago de cierta cantidad de dinero en concepto de honorarios de abogado.[29] Específicamente, la Regla 44.1 (d) de las de Procedimiento Civil de 2009 enuncia:
(d) Honorario de Abogado - En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya...
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