Sentencia de Tribunal Apelativo de 27-02-2023, número de resolución KLAN202300009

Fecha de la decisión27 Febrero 2023
PartesLuis D. Ledesma v. Pan American Grain Company
LEXTA20230227-006 - Luis D. Ledesma v. Pan American Grain Company

LEXTA20230227-006 - Luis D. Ledesma v. Pan American Grain Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

LUIS D. LEDESMA Y EL CONGRESO DE UNIONES INDUSTRIALES DE PUERTO RICO

Apelado

v.

PAN AMERICAN GRAIN COMPANY

Apelante

KLAN202300009

APELACIÓN

procedente de Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

Caso núm.:

BY2019CV07028

Sobre: Despido Injustificado Ley núm. 80); Procedimiento Sumario bajo Ley núm. 2

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2023.

Comparece ante este tribunal apelativo Pan American Grain Company, Inc. (PAG o la parte apelante), mediante el recurso de Apelación de epígrafe impugnando la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (el TPI) el 16 de diciembre de 2022, notificada el 20 de diciembre siguiente. En este dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a la querella instada en contra de la parte apelante e impuso el pago de la mesada por $24,864; así como los honorarios de abogado a razón del veinte por ciento.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

El 4 de diciembre de 2019 el Sr. Luis D. Ledesma Nazario (el señor Ledesma Nazario o el apelado) instó una demanda sobre despido injustificado en violación al Convenio Colectivo en virtud de la Ley núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como laLeyde Indemnización por Despido Injustificado, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley núm. 80). En esta, se indicó que el Congreso de Uniones Industriales de Puerto Rico (el CUI) firmó un Convenio Colectivo con el apelado que le facultaba a representarlo. Alegó que el 11 de diciembre de 2018 el señor Ledesma Nazario; así como el presidente del CUI, recibieron una Notificación de Acción Disciplinaria donde se informó el despido del primero. En dicha comunicación, se precisó que el despido se debió a “violación reglas de seguridad” y por “no seguir instrucciones”. En la demanda se adujo que la descripción de los hechos es inventada y que el señor Ledesma Nazario no incurrió en ninguna violación de seguridad ni incurrió en una conducta que pusiera en riesgo su vida, la de sus compañeros o la propiedad de la empresa. Por lo que, alegó que el despido fue injustificado y caprichoso. Solicitó su reposición al puesto de trabajo, el pago de los haberes dejados de percibir y las cuotas de la unión; así como los honorarios de abogado.

A su vez, el señor Ledesma Nazario peticionó que el procedimiento se tramitara al amparo del procedimiento sumario laboral establecido en la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. El 12 de diciembre se incoó una demanda enmendada a los únicos efectos de corregir la Región Judicial con competencia.

La parte apelante presentó la correspondiente contestación a la demanda en la que arguyó que el señor Ledesma Nazario violó las normas de salud y seguridad. Señaló que el CUI no cuestionó la validez de dichas disciplinas. Asimismo, enfatizó que el apelado incurrió en múltiples violaciones a las regulaciones de Salud y Seguridad, por lo cual PAG aplicó su política de disciplina progresiva, tomando la determinación de despedirlo lo cual constituye un despido justificado.

Así las cosas y luego de varios trámites procesales, el juicio en su fondo se celebró los días 25 y 26 de abril de 2022. La prueba testifical del apelado consistió en su propio testimonio y el del Sr. José Alberto Figueroa, presidente del CUI. Los testigos de la parte apelante (PAG) fueron: la Sra. Bárbara Bravo Montesdeoca (Labor Employee Relations Manager), el Sr. Carlos Torres Maldonado (Supervisor de Producción) y la Sra. Sheila Rolón Lugo (Directora de Cumplimiento y Calidad). Asimismo, se marcó la prueba documental según pormenorizada en la Minuta del 25 de abril de 2022.[1]

A continuación, detallamos un breve resumen de los testimonios vertidos según surge de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO) presentada ante este foro pertinente a la controversia que nos ocupa.

Sra. Bárbara Bravo Montesdeoca

La testigo indicó que desde abril de 2020 funge como Labor and Employee Relation Manager de PAG.[2] No obstante, aclaró que inició en el 2017 (en el mismo puesto), pero se fue en el 2018 y regresó en el 2020. Entre sus funciones están trabajar con las investigaciones, las quejas y la unión. Manifestó que existe un Manual del Empleados en la empresa (Exhibit 1 Estipulado).[3] Mencionó que conoce al apelante desde el 2017 y este se dedicaba a Operador de Montacargas. Estableció que el 10 de febrero de 2017 se le notificó al señor Ledesma Nazario una acción disciplinaria (Exhibit 2 de la parte demandada) por unas violaciones a las reglas de seguridad y no seguir instrucciones.[4] Precisó que ella era la custodio del expediente del empleado.

Declaró que el 13 de febrero de 2017 se le entregó un “Memo” al señor Ledesma (Exhibit 3 de la parte demandada) en donde se le informaba sobre el incidente acaecido el 10 de febrero en el que le gritó e hizo comentarios del supervisor y aceptaba haber cometido el error de la documentación.[5] Testificó que el 28 de julio de 2017 se le emitió otra notificación de acción disciplinaria (Exhibit 4 de la demandada); esta vez por no haber verificado el hooper -que estuviera limpio- lo que provocó la pérdida de 25 sacos de mercancía y se alteró la producción de ese día.[6]

La testigo continuó declarando que el 7 de noviembre de 2017 se le notificó una acción disciplinaria (Exhibit 5 de la demandada) por no utilizar el equipo de seguridad según observó la encargada de Calidad y Cumplimiento.[7] Se le suspendió de empleo y sueldo por cinco (5) días, ya que en ocasiones se le había indicado la importancia del uso del equipo; y según el Manual del Empleado era lo que correspondía. Esta apuntaló que el 4 de enero de 2018 se emitió otra notificación de acción disciplinaria (Exhibit 6 de la demandada) por insubordinación, no seguir instrucciones, por faltarle el respeto al supervisor e interrumpir las labores de otros empleados.[8]

El 19 de marzo de 2019 se cursó una nueva notificación de acción disciplinaria (Exhibit 7 de la demandada) por haber orinado en los predios de la empresa lo que es totalmente inaceptable.[9] Especificó que el señor Ledesma no fue al baño y aunque recomendó que se le despidiera, ello no pasó, y solo se le suspendió al considerar el tiempo que llevaba en la empresa.[10] Indicó que el señor Ledesma Nazario aceptó que había orinado en el piso. Aclaró que había un solo baño disponible, ya que los demás estaban en proceso de remodelación.[11] Pero este “pasa por el baño que está disponible.”

La testigo mencionó que respecto a ese incidente el apelado expresó que “el baño estaba ocupado y le dio un fuerte deseo de orinar y se fue al vagón escondido y allí orinó. Indica que le dio un fuerte dolor en la vejiga y que él no pudo aguantar, que lo hizo rápido y que le explicó a Dely, cuando lo vio ... y le dijo que no tenía culpa, ..., de que solo hubiese un baño.”[12] (Exhibit 10 de la demandada).

Expresó que, en otra ocasión, 4 de octubre de 2018, se recibió una queja del Sr. Guillermo Lebrón, respecto a que el señor Ledesma Nazario no tomó la suficiente precaución guiando el montacargas y por poco lo lastima. (Exhibit 11 de la demandada). Esta declaró que el 11 de diciembre de 2018 se le solicitó al señor Ledesma Nazario que fuera a buscar unas vitaminas a lo que contestó que “lo iba a buscar cuando le diera la gana. Un compañero de trabajo se montó en el montacargas para buscar las vitaminas ..., y no atrasar el proceso, y cuando él lo ve que está utilizando el montacargas se trepa por el lado, ..., que está en ese momento en movimiento, y hala la emergencia, ..., y le indica que él no tenía permiso para utilizar el montacargas. El supervisor que estaba, ..., lo ve montado en el área del montacargas y le ...., le da la instrucción directa de que se bajase del montacargas, ..., a lo que él le hace caso omiso y continúa, ..., forcejando con el empleado, ..., que se encontraba en ese momento guiando el montacargas.”[13] (Exhibit 12 de la demandada)

Apuntaló que el resultado de esa medida disciplinaria fue el despido. Enunció que el empleado, a ese momento, ya tenía ocho (8) medidas disciplinarias.[14] Estableció que todos los años la empresa ofrece seminarios y adiestramientos dentro del área de Seguridad, Salud y Seguridad, y el empleado participó de los mismos. (Exhibit 13 de la demandada)

Esto significó que el señor Dely, en tres ocasiones, hizo la ronda, a diferentes horas, y el señor Ledesma Nazario no tenía el casco de seguridad. (Exhibit 14 de la demandada) Lo que constituye faltas serias por razón de seguridad. No obstante, aclaró que estos documentos (Registro de incumplimiento) no fueron considerados al momento del despido.[15]

Resumió que el señor Ledesma fue despido por motivos de seguridad, puso en riesgo su seguridad y la de su compañero, le haló la emergencia, lo del orín porque “nos dedicamos a alimentos de animales que posteriormente va a ser consumo, ..., por el ser humano.”[16]

En el contrainterrogatorio, la señora Bravo Montesdeoca indicó que el Manual de Empleados contiene una sección relativa a las medidas disciplinarias que exige considerar factores como atenuantes y agravantes. Expresó que la empresa no evalúa el desempeño del empleado.[17] “La compañía no lo tiene como uso y costumbre.”[18] Aceptó que el Manual no dispone un término para que una medida disciplinaria impuesta a un empleado luego se le borre.[19] No obstante, señaló que se utiliza “usualmente utilizamos” doce meses para atrás.[20] La testigo manifestó que el Formulario de Notificación de Medida...

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