Sentencia de Tribunal Apelativo de 27-09-2023, número de resolución KLCE202300965

Fecha de la decisión27 Septiembre 2023
PartesPablo Valle Garcia Parte v. Juan Cortes Valle Parte
LEXTA20230927-012 - Pablo Valle Garcia Parte v. Juan Cortes Valle Parte

LEXTA20230927-012 - Pablo Valle Garcia Parte v. Juan Cortes Valle Parte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

PABLO VALLE GARCÍA

Parte Recurrida

v.

JUAN CORTÉS VALLE

Parte Peticionaria

KLCE202300965

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada

Civil Núm.:

AC2023CV00016

Sobre:

Retracto Legal

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.

Comparece el señor Juan Cortés Valle (Sr. Cortés) mediante recurso de certiorari instado el 1 de septiembre de 2023. Solicita que revoquemos la Resolución emitida el 23 de agosto de 2023, y notificada el 24 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) Sala de Aguada. Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la Moción Urgente de Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por el Sr. Cortés.

El recurrido, señor Pablo Valle García, presentó su Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari el 14 de septiembre de 2023.

Examinados los escritos a la luz del derecho aplicable, y por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I.

El 13 de enero de 2023, el señor Pablo Valle García (Sr. Valle) presentó una demanda de retracto legal de comuneros en contra del señor Juan Cortés Valle (Sr. Cortés). En síntesis, alegó que, el 15 de diciembre de 2022, advino en conocimiento de que sus hermanas, Esmeralda y Concesa, de apellidos Valle García, vendieron al Sr. Cortés sus participaciones hereditarias sobre el inmueble descrito en la demanda. El Sr. Valle solicitó que se le reconociera su derecho al retracto sobre las participaciones adquiridas por el Sr. Cortés.

Al momento de presentar la demanda, el Sr. Valle no consignó en el tribunal el precio de venta de las cuotas hereditarias, ni una fianza que garantizara dichas partidas. Éste efectuó la consignación el 2 de febrero de 2023.[1]

El 3 de febrero de 2023, el Sr. Cortés presentó su contestación a la demanda. Aceptó la adquisición de las participaciones hereditarias, pero negó la fecha en que el Sr. Valle manifestó haberse enterado de la transacción. Arguyó que el demandante tuvo conocimiento de la venta mediante un mensaje de correo electrónico de 9 de noviembre de 2022. Por ello, señaló que, al momento de instar la demanda, el término que el Sr. Valle tenía disponible para presentar su causa de acción había caducado. Así que, y como parte de sus defensas afirmativas, solicitó la desestimación de la demanda, por ésta carecer de una reclamación que justificara la concesión de algún remedio.

Subsiguientemente, el Sr. Cortés solicitó la desestimación de la demanda en varias instancias durante el proceso. La que dio lugar al presente recurso fue la Moción Urgente de Desestimación por Falta de Jurisdicción, instada el 4 de agosto de 2023. En ella, el Sr. Cortés reseñó que, conforme a las disposiciones del Artículo 1058 del Código Civil de 2020[2], el término para ejercitar la acción de retracto legal es de treinta (30) días, contados desde la inscripción en el registro, y en su defecto, desde que el retrayente haya tenido conocimiento de la venta. A continuación, y a base de la jurisprudencia interpretativa del Artículo 1414 del derogado Código Civil de 1930 - análogo al Artículo 1058 – aseveró que nuestro ordenamiento jurídico requiere que la consignación del precio de venta sea simultánea a la presentación de la demanda, o que la consignación se efectúe dentro del plazo de caducidad de treinta (30) días establecido para ejercitar la causa de acción. A la luz de ello, planteó que el Sr. Valle había consignado el precio para la adquisición de las participaciones en controversia cuando el plazo establecido en el Artículo 1058 del Código Civil de 2020 había caducado. En específico, veinte (20) días después de la presentación de la demanda y cincuenta (50) días luego de la fecha en que adujo haber conocido de la venta de dichas participaciones. El Sr. Cortés razonó que la consignación tardía privaba al tribunal de jurisdicción para atender el asunto.

En oposición[3], el Sr. Valle adujo que la causa de acción se presentó al amparo del Código Civil de 2020, y que el ordenamiento jurídico vigente no impone como requisito la consignación coetánea a la presentación de la demanda, ni que la consignación se efectúe dentro del plazo de caducidad de treinta (30) días. Por otro lado, expuso que el planteamiento de consignación tardía constituye una defensa afirmativa que, al no haberse alegado en la contestación a la demanda, se entiende renunciada. Finalmente, indicó que la determinación del tribunal de autorizar la consignación, no impugnada por el Sr. Cortés, resulta obligatoria para las partes.

Mediante Resolución emitida el 23 de agosto de 2023, y notificada el 24 de agosto de 2023, el TPI declaró no ha lugar la Moción Urgente de Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por el Sr. Cortés y ordenó la continuación de los procedimientos para juicio en su fondo.

Al pronunciar la denegatoria, el TPI expresó que “[e]n el [juicio] se evaluará, entre otros asuntos, si se concretizó una compraventa válida de la participación, el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la transacción y si ejerció su derecho dentro de los términos establecidos por Ley”.[4]

Inconforme, el 1 de septiembre de 2023, el Sr. Cortés incoó el presente recurso de certiorari y apunta los siguientes señalamientos de error:

Primer error: Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aceptar la consignación tardía del precio de adquisición de unas cuotas hereditarias en un caso sobre retracto legal cuando de los hechos alegados en la demanda se desprende que ya había transcurrido el término fatal de caducidad de 30 días, previo a la solicitud de consignación del precio en el Tribunal.

Segundo error: Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar una moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre una causa de acción caducada sobre retracto legal debido a la falta de consignación del precio de forma oportuna, conforme al término de caducidad de 30 días que dispone la ley y la jurisprudencia vigente.

El 5 de septiembre de 2023, el Sr. Cortés presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción para que este Tribunal paralizara el juicio en su fondo calendarizado para el 21 de septiembre de 2023.

El 8 de septiembre de 2023, emitimos una Resolución mediante la cual ordenamos la paralización de los procedimientos ante el TPI.

Por su parte, en el Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari, el Sr. Valle esencialmente reprodujo los planteamientos esbozados ante el foro recurrido.

II.

-A-

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal.[5]

En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil[6], delimita las instancias en las que procede que este Tribunal de Apelaciones expida el recurso de certiorari.[7] La citada Regla establece que el recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.[8] Según lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones[9] instituye los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Estos criterios son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro.[10] Por tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de expedir el auto solicitado.

En fin, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso de discreción o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad, o que se [haya equivocado] en la interpretación o...

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