Sentencia de Tribunal Apelativo de 27-06-2022, número de resolución KLCE202200464
| Fecha de la decisión | 27 Junio 2022 |
| Partes | Betty Perez Ruiz v. Golden Elderly Home |
LEXTA20220627-025 - Betty Perez Ruiz v. Golden Elderly Home
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
BETTY PÉREZ RUIZ, JUAN ANTONIO PÉREZ RUIZ, CHARITÍN PÉREZ RUIZ, EN SU CARÁCTER PERSONAL Y EN REPRESENTACIÓN DE ANTONIA RUIZ RIVERA Parte Recurrida v. GOLDEN ELDERLY HOME, ALEXIS MELÉNDEZ FALCÓN, JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; DR. FRANCISCO J. RIVERA RODRÍGUEZ, JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; COMPAÑÍA DE SEGUROS X, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y Parte Peticionaria | KLCE202200464 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Comerío Civil núm.: BY2021CV01414 Sobre: Daños y Perjuicios, Negligencia, Mal Practice, Responsabilidad Vicaria |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, Juez Ponente.
SENTENCIAEn San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2022.
La parte peticionaria, Golden Eldelry Home, el señor Alexis Falcón y el señor Emmanuel Rivera Ortiz (en conjunto, Golden Elderly), solicita que revoquemos la orden dictada el 3 de noviembre de 2021, y notificada el 4 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Comerío. Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó la Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria presentada por Golden Elderly.
Los recurridos, señores Betty Pérez Ruiz, Juan Antonio Pérez Ruiz, Charitín Pérez Ruiz (en conjunto, hermanos Pérez Ruiz), por sí y en representación de su madre, señora Antonia Ruiz Rivera, presentaron su oposición a la expedición del recurso.
Evaluados los argumentos de las partes comparecientes y los documentos que conforman el apéndice del recurso, este Tribunal expide el auto de certiorari, modifica la orden recurrida y ordena la devolución del caso al foro primario para la continuación de los procedimientos acorde con lo aquí resuelto.
I.
El 13 de abril de 2021, los hermanos Pérez Ruiz, por sí y en representación de su madre, señora Antonia Ruiz Rivera (doña Antonia), presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra de Golden Elderly y el Dr. Francisco J. Rivera Rodríguez. En síntesis, relataron que el 26 de abril de 2020, doña Antonia, quien es paciente de Alzheimer, sufrió una caída que le causó una hemorragia craneal mientras residía en el hogar Golden Elderly. Los demandantes alegaron que la caída se debió a la negligencia de Golden Elderly y solicitaron una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.[1]
El 2 de agosto de 2021, Golden Elderly presentó una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. Planteó que los hermanos Pérez Ruiz carecían de autoridad o legitimación para incoar una causa de acción en representación de su madre, por cuanto ésta carecía de capacidad para obrar por sí misma y consentir debido a la condición de Alzheimer, no había sido declarada incapaz y, por tanto, carecía de un tutor designado por orden judicial que la representara en los procedimientos de los que formara parte. Sin embargo, Golden Elderly peticionó la desestimación de todas las causas de acción presentadas en la demanda, en lugar de solicitar únicamente de la desestimación de las alegaciones concernientes a doña Antonia.
Los hermanos Pérez Ruiz no presentaron escrito en oposición a la moción de desestimación y/o sentencia sumaria.
Así las cosas, mediante orden dictada el 3 de noviembre de 2021, y notificada el 4 de noviembre de 2021, el TPI acogió la Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria como una solicitud de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, y la declaró “no ha lugar”.
El 18 de noviembre de 2021, Golden Elderly presentó una Solicitud de Reconsideración al Amparo de la R. 47 de Procedimiento Civil y Solicitando Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho a tenor de la R 43.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Enumeró nueve (9) determinaciones de hechos que entendió debían añadirse al dictamen emitido y reiteró su solicitud de desestimación.
Ambas partes presentaron varios escritos en oposición y réplica.
El TPI denegó la solicitud de reconsideración y determinaciones de hechos adicionales mediante una orden emitida el 31 de marzo de 2022, y notificada el 1 de abril de 2022.
Inconforme, el 2 de mayo de 2022, Golden Elderly instó el presente recurso de certiorari y señaló que:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN Y/O SENTENCIA SUMARIA, SIN DETERMINACIONES DE HECHOS Y CONCLUSIONES DE DERECHO, Y SIN OBJECIÓN DE LA OTRA PARTE, A PESAR DE QUE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS DEMUESTRAN QUE LOS RECURRIDOS NO ESTÁN FACULTADOS PARA DEMANDAR “EN REPRESENTACIÓN” DE DOÑA ANTONIA, POR NO SER SUS TUTORES LEGALES.
El 19 de mayo de 2022, los hermanos Pérez Ruiz presentaron su escrito en Oposición a certiorari. Sostienen que este Tribunal debe mantener inalterada la decisión del TPI y ordenar la continuación de los procedimientos ante dicho foro sin mayor dilación.
II.
-A-
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones realizadas por un foro inferior. La expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014).
En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones tiene competencia para atender resoluciones u órdenes interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia. Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 486, 478 (2019). Dicha regla faculta a este Tribunal a revisar la denegatoria de una moción dispositiva, como lo es una denegación de una solicitud de desestimación o de una moción de sentencia sumaria.
Ahora bien, aun cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, se justifica nuestra intervención. Uno de esos criterios comprende cualquier situación en la cual la expedición del auto evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA XXII-B, R. 40. En virtud de ello, ejercemos nuestra discreción y expedimos el auto de certiorari.
-B-
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite a la parte demandada solicitar que se desestime la demanda en su contra cuando, entre otras razones, no se puede conceder un remedio. A los fines de disponer de una moción de desestimación, el tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda radicada y que hayan sido aseveradas de manera clara. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015) y casos allí citados; Roldán v. Lutrón, S. M., Inc., 151 DPR 883, 891 (2000).
El promovente de la moción de desestimación tiene que demostrar que, de presumir como cierto lo expuesto en su solicitud, no procede la demanda en su contra. Esta doctrina se aplica solamente a hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. Ante una moción de desestimación, las alegaciones hechas en la demanda hay que interpretarlas conjuntamente, liberalmente y de la manera más favorable...
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