Sentencia de Tribunal Apelativo de 27-06-2022, número de resolución KLAN202200354
Fecha de la decisión | 27 Junio 2022 |
Partes | Carmen Maria Peña Rivera - v. Fioldaliza Pacheco Caraballo Demandada- |
LEXTA20220627-011 - Carmen Maria Peña Rivera - v. Fioldaliza Pacheco Caraballo Demandada-
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
CARMEN MARÍA PEÑA RIVERA
Demandante- Apelada
v.
FIOLDALIZA PACHECO CARABALLO
Demandada-Apelante
|
KLAN202200354 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama
Caso Núm.
PA2019CV00259
Por:
Injunction Clásico Luces y Vistas |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Méndez Miró y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2022.
Comparece la parte demandada-apelante, la Sra. Fioldaliza Pacheco Caraballo (en adelante, Sra. Pacheco Caraballo), y nos solicita la revocación de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, TPI). Mediante dicha determinación, el TPI le ordenó a la parte demandante-apelante la eliminación de balcones y ventanas, que se encuentran a menos de cinco (5΄) pies de distancia de la pared que separa la propiedad de la parte demandante-apelada, así como la imposición de cuatro mil dólares ($4,000.00) por concepto de honorarios de abogados por temeridad.Examinado el recurso presentado, revocamos la Sentencia Parcial apelada y devolvemos el caso al TPI para la continuación de los procedimientos cónsono con lo aquí dispuesto.
I
El 24 de octubre de 2019, la Sra. Pacheco Caraballo presentó una demanda de injunction clásico y de servidumbre de luces y vistas.[1] En la referida demanda, alegó que “la demandada construyó balcones voladizos e instaló ventanas, ambos con vistas rectas a menos de metro y medio (5 pies) de la distancia de la propiedad de la demandante.”[2]
El 11 de diciembre de 2019, el TPI le ordenó a la parte demandante-apelante a lo siguiente:
“Se concede a la parte demandante 5 días para que aclare por qué el presente caso debe atenderse como un Injunction, y no como un pleito ordinario, incluso, debe explicar por qué no se debe tramitar bajo la Ley de Estados Provisionales de Derecho. La parte demandante debe explicar bajo qué estatuto se solicita el Injunction reclamado; y debe explicar cuál, si alguno, es el daño irreparable que se reclama. De igual manera, debe explicar por qué se reclama que el daño es irreparable; por qué no existe otro remedio adecuado en ley; la probabilidad de que la causa se torne académica; el impacto sobre el interés público; y la diligencia y buena fe con que ha obrado la parte peticionaria. En el término concedido, la parte demandante debe además poner al tribunal en posición de conocer la fecha en que ocurrieron los hechos, reclamados en la demanda.”[3]
La parte demandante-apelada contestó la orden del TPI el 19 de diciembre de 2019 y aclaró los aspectos siguientes: (a) que el injunction solicitado era uno clásico; y que la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho”, 32 LPRA sec. 2871 et seq., no era de aplicación debido a que la solicitud de eliminación de los balcones voladizos y ventanas era de conformidad a los dispuesto en el Artículo 518 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1773.[4] Además, aclaró que la fecha en la cual se llevó a cabo la instalación de los balcones y ventanas no era pertinente y que esta actuación en contravención de la ley no lacera derecho alguno a favor del dueño del edificio.[5]
Así las cosas, el 9 de enero de 2020, la parte demandada-apelante presentó su Contestación a Demanda. Entre sus defensas afirmativas, incluyó que construyó su residencia con un plano aprobado por las agencias concernientes y levantó la defensa de cosa juzgada. Además, en el mismo escrito de contestación a la demanda, presentó una reconvención, en la cual alegó que: (a) la parte demandante-apelante ha utilizado su propiedad con propósitos comerciales; (b) las actividades le han producido angustias, insomnios, ansiedad y desvelos que le han causado una degradación en la salud física y emocional; (c) solicitó una indemnización por los daños sufridos por la cantidad de doscientos mil dólares ($200,00.00).[6] El 10 de enero de 2020, la parte demandante-apelante presentó su Contestación a Reconvención.[7]
Luego de varios trámites procesales[8], el 12 de octubre de 2020, la parte demandada-apelante presentó Moción de Desestimación.[9] Mediante dicha moción, planteó que la parte demandante-apelada carecía de legitimación activa para presentar la causa de acción de Injunction y de servidumbre de luces y vistas ante el TPI debido a que el predio de terreno en el cual enclava su residencia es un usufructo otorgado por el Departamento de la Vivienda mediante arrendamiento a la Sra. Dora I. Figueroa Rivera en septiembre de 1995, y que el mismo está regido por las restricciones impuestas en el Artículo 76 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de Tierras de Puerto Rico”, 28 LPRA sec. 553.[10]
El 7 de febrero de 2022, la parte demandante-apelada presentó Solicitud de Sentencia Sumaria, en la cual solicitó que se dictara sentencia determinando que la demandada-apelante posee ventanas y balcones a menos de metro y medio (60 pulgadas) de la línea de colindancia respecto a su propiedad residencial; y que se ordenara su eliminación.[11] A la moción en solicitud de sentencia sumaria, la parte demandante-apelada le anejó los documentos siguientes: (a) Anejo 1– Demanda; (b) Anejo 2– Contestación a Demanda; (c) Anejo 3– Contrato de Usufructo; (d) Anejo 4– Escritura Compraventas; (e) Anejo 5– Informe Pericial;[12] (f) Anejo 6- Contestación Interrogatorio de la señora Peña Rivera; (g) Anejo 7– Declaración Jurada de la señora Peña Rivera; (h) Anejo 8– Emplazamiento; (i) Anejo 9– Interrogatorio a la señora Peña Rivera; (j) Anejo 10– Contestación Interrogatorio señora Peña Rivera; (k) Anejo 11- Objeción Contestaciones Interrogatorio señora Pacheco Caraballo; (l) Anejo 12– Moción Contestando Objeciones; y (m) Anejo 13– Moción Informativa y Solicitud de Orden.[13]
El 28 de febrero de 2022, la parte demandada-apelante presentó Moción en Oposición a Sentencia Sumaria.[14] A la misma se anejaron los documentos siguientes: (a) Anejo 1– Foto; (b) Anejo 2– Querella a la OGPe en el año 2017; (c) Anejo 3– Misiva de 27 de noviembre de 2017; (d) Anejo 4– Carta de 26 de enero de 2016. La Sra. Pacheco Caraballo alegó en su Moción en Oposición a Sentencia Sumaria que existen controversia de hechos sobre:
(a) la titularidad de la parcela número 52, Calle Núm. 1, Comunidad Villa Pesquera, Bo. Bajos en Patilla, Puerto Rico (en adelante, parcela número 52), en la cual la parte demandante-apelada reside y sobre la cual el Departamento de la Vivienda le concedió un usufructo el 13 de enero de 2022 careciendo de legitimación activa al momento de presentarse la demanda (sobre esta controversia hay una moción dispositiva pendiente de adjudicación desde el 12 de octubre de 2020).
(b) que el Informe Pericial sometido con la Solicitud de Sentencia Sumaria no evalúa o determina sobre vistas rectas u oblicuas de las ventanas y balcones voladizos en controversia, datos indispensables para adjudicar las alegaciones de la demanda; y
(c) en cuanto a la temeridad levantada, alegó que, el 27 de noviembre de 2017, presentó una querella sobre construcción no autorizada ante la Oficina de Gerencias y Permisos (OGPe), Oficina Regional de Humacao, en la cual alertaba sobre la construcción de una edificación clandestina en la parcela número 52 y otras aledañas. Del documento surge que se había presentado otra querella ante OGPe número OGPe2016-SRQ-152085 de 15 de enero de 2016 y sobre la cual no se había notificado ningún resultado.
El 2 de marzo de 2022, la parte demandante-apelada presentó Réplica a Moción en Oposición a Sentencia Sumaria.[15]
El 25 de marzo de 2022, el TPI dictó Sentencia Parcial mediante la cual declaró Con Lugar la demanda y ordenó a la parte demandada-apelante eliminar los balcones y ventanas que se encuentran a menos de cinco (5) pies de distancia de la pared que separa la propiedad de la parte demandante-apelada.[16] Además, le impuso a la parte demandada-apelante el pago de cuatro mil dólares ($4,000.00) en concepto de honorario de abogados.
El 7 de abril de 2022, la parte demandada-apelante presentó Reconsideración de la sentencia parcial.[17] Entre los argumentos de la parte demandada-apelante para presentar su solicitud de reconsideración se encuentra: (a) que el Informe Pericial no prueba la alegación de la demanda por no definir vistas rectas de ventas y balcones voladizos; (b) que las ventanas y balcones fueron realizados de conformidad a los planos del proyecto aprobados por las agencias gubernamentales y el permiso de construcción y que la misma tiene una presunción de corrección; y (c) que objeta las alegaciones de temeridad debido a que alega que se defiende razonablemente de las alegaciones de la demanda.
El 11 de abril de 2022, la parte demandante-apelada presentó moción de Oposición a Reconsideración.[18] Ese mismo día, el TPI dictó Resolución declarado No Ha Lugar la Reconsideración presentada por la parte demandada-apelante.[19]
Inconforme con dicha determinación y oportunamente, la parte demandada-apelante presentó ante nos un recurso de apelación en el cual señala que el TPI cometió los errores siguientes:
Primero: Erró el TPI al resolver sumariamente el caso de marras cuando existen controversias de hechos y descansando en un informe pericial que no arroja luz sobre la controversia esencial ni cumple con los requisitos mínimos del Código Civil.
Segundo: Erró el TPI al determinar la temeridad a la parte demandada e imponer honorarios de abogados cuando del 13 de septiembre de 2021 y los...
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