Sentencia de Tribunal Apelativo de 27-11-2023, número de resolución KLAN202300798

Fecha de la decisión27 Noviembre 2023
PartesElda Gonzalez Santiago v. Michael Zarcone Candelario
LEXTA20231127-005 - Elda Gonzalez Santiago v. Michael Zarcone Candelario

LEXTA20231127-005 - Elda Gonzalez Santiago v. Michael Zarcone Candelario

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

Elda González Santiago

Apelante

v.

Michael Zarcone Candelario

Apelado

KLAN202300798

Apelación

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Caso Núm.:

SJ2023CV06071 (907)

Sobre:

Injunction (Entredicho Provisional, Injunction Provisional y Permanente)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.

Comparece la señora Elda González Santiago (señora González Santiago o apelante) mediante recurso de Apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada emitida el 20 de julio de 2023, notificada el 21 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una Moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia presentada por el señor Michael Zarcone Candelario (señor Zarcone Candelario o apelado).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la determinación impugnada.

I.

El 22 de junio de 2023, la señora González Santiago presentó una Demanda[1] sobre entredicho provisional e interdicto preliminar y permanente contra el señor Zarcone Candelario. Los hechos que originaron la causa de acción comenzaron en el año 2021, cuando el apelado compró un inmueble en el mismo condominio donde reside la señora González Santiago. Específicamente, el señor adquirió el inmueble que ubica en el segundo nivel del Condominio Edificio Santa Rita (el Condominio), justo sobre el apartamento de la señora González Santiago, ubicado en el primer nivel. Como parte de sus alegaciones, sostuvo que el 19 de mayo de 2022, el apelado le remitió un correo electrónico en el que indicó que durante dicha semana habría mucho ruido debido a que estarían realizando unas obras en su apartamento las cuales incluían, entre otras, reforzar las paredes del baño y la cocina.

El 21 de mayo de 2022, la señora González Santiago respondió al mensaje, cuestionando a qué se refería el apelado al indicar que reforzaría las paredes de la cocina y el baño. Ante la falta de respuesta, el 24 de mayo de 2022, la apelante escribió nuevamente al señor Zarcone Candelario con la misma inquietud. Además, incluyó legislación relacionada al Régimen de Propiedad Horizontal al que está sometido el Condominio, así como de la Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada, conocida como la Ley de Condominios de Puerto Rico (Ley de Condominios)[2].

Según esgrimió en su Demanda, en la misma fecha, el 24 de mayo de 2022, “hubo ruidos estruendosos en [su] propiedad”[3]. Al siguiente día, el 25 de mayo de 2022, el señor Zarcone Candelario respondió el correo electrónico. En síntesis, manifestó que las remodelaciones no afectarían “los muros, techos o pisos básicos comunes”[4], por lo que no se entorpecería la estabilidad estructural del Condominio ni los elementos comunes.

El mismo día, 25 de mayo de 2022, la señora González Santiago acudió a la Oficina Municipal de Permisos de San Juan (Oficina de Permisos). Según indicó, allí pudo observar los planos de la construcción del señor Zarcone Candelario, así como el memorial explicativo del proyecto, percatándose de incongruencias en las obras que estarían llevándose a cabo. Sostuvo que de los planos se derivaban alteraciones a la fachada del edificio y la demolición de elementos comunes necesarios, mientras que el memorial aludía únicamente a una remodelación interior. Ante ello, la señora González Santiago presentó una Querella[5] ante la Oficina de Permisos.

El 7 de junio de 2022, la Oficina de Permisos emitió una carta[6] dirigida al señor Zarcone Candelario, en la que le indicó que los permisos para la obra que realizaba no habían sido aprobados, por lo que había construido sin autorización, en violación a las disposiciones del Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Regla 1.6.7 Permisos y Certificaciones. Consecuentemente, la Oficina de Permisos le ordenó que culminara el proceso para obtener el permiso de construcción en los siguientes diez (10) días.

Así las cosas, el permiso de construcción fue otorgado el 28 de julio de 2022. Más tarde, el 9 de agosto de 2022, la señora González Santiago solicitó que la investigación de la Querella continuase. Luego, el 18 de octubre de 2022, la apelante acudió nuevamente a la Oficina de Permisos en donde, según alegó, inspeccionó el permiso de construcción y solicitó que se le enviara copia del expediente.

Debido a todo lo anterior, la señora González Santiago solicitó que se ordenara el cese y desista de cualquier acto contrario a la ley y a la escritura matriz del condominio, así como que se ordenara la demolición de la obra y el restablecimiento de los elementos comunes a su estado original y, que se anulara el permiso de construcción.

Tras la expedición del emplazamiento correspondiente, el 23 de junio de 2023, el foro de instancia emitió una Resolución y Orden[7], mediante la cual declaró No Ha Lugar el entredicho provisional, por incumplimiento con la Regla 57.1 (a) y (b) de las de Procedimiento Civil. Además, el TPI acortó el término para que el apelado presentara su alegación responsiva, concediéndole un plazo de cinco (5) días para ello[8].

El 30 de junio de 2023, el señor Zarcone Candelario presentó Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Prórroga[9]. Por medio de esta, solicitó un término adicional de diez (10) días para someter su alegación responsiva. En la misma fecha[10], el foro primario intimó Orden[11] concediendo la prórroga solicitada, hasta el 10 de julio de 2023[12].

Ante ello, el 10 de julio de 2023, el señor Zarcone Candelario presentó su Contestación a Demanda[13]. En síntesis, insistió en que no se había realizado obra alguna que afectara la fachada, los elementos comunes, la conservación, solidez ni la estructura del edificio. Como defensas afirmativas sostuvo, entre otras, que la Demanda no exponía alegaciones suficientes que justificaran la imposición de un injunction y, levantó la doctrina de agotamiento de remedios.

Simultáneamente, el señor Zarcone Candelario presentó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia[14], en la que alegó que el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) era el foro con jurisdicción exclusiva para atender el asunto planteado por la señora González Santiago. Adujo, además, que ya existía una querella ante dicha agencia, presentada por la apelante, en la que se incluían alegaciones y se solicitaban remedios idénticos a los que figuraban en la Demanda. Asimismo, indicó que la apelante había presentado otras reclamaciones judiciales y administrativas relacionadas al mismo asunto.

Tras varios trámites, el 17 de julio de 2023, la señora González Santiago presentó Moción en oposición a la desestimación[15]. Sostuvo que la querella presentada ante el DACo era contra la Junta de Directores y el Consejo de Titulares con relación a una anulación de una asamblea y unas determinaciones tomadas, y que no estaban vinculadas a su solicitud de revocación del permiso de construcción. Añadió que la Demanda fue presentada al amparo de la Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico (Ley Núm. 161-2009), la cual permite la presentación de un recurso ante el foro primario, aun cuando ya se haya incoado una querella.

Así las cosas, el 20 de julio de 2023, notificada el 21 de julio de 2023, el TPI emitió una Sentencia Enmendada[16]. En virtud de esta, el foro primario acogió la moción dispositiva instada por el apelado y la declaró Ha Lugar. Razonó que, al tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la Demanda, e interpretarlos de la manera más favorable a la apelada, resultaba evidente que el remedio de injunction solicitado era improcedente con el caso. El tribunal de instancia detalló que la presentación del recurso extraordinario que contemplaba la Ley Núm. 161-2009, supra, para la paralización o demolición de una obra, suponía un remedio que procedía cuando se demostrara que la obra realizada no contaba con las autorizaciones y los permisos correspondientes o, que la misma se hubiese realizado en contravención al permiso otorgado. Agregó, además, que la parte que presentara una reclamación amparada en dicho precepto legal venía obligada a demostrar una de las siguientes: (1) que el permiso de construcción había sido otorgado mediando información incorrecta o falsa; (2) que el uso que se estaba llevando a cabo no estaba autorizado o, (3) que se llevó a cabo una obra de construcción sin los permisos necesarios.

A tenor con lo anterior, el TPI concluyó como sigue:

En la demanda de epígrafe, la única referencia que hace la parte [apelante] -en el contexto de los hechos del caso- a los criterios del Artículo 14.1 de la referida ley es que el demandado presentó una solicitud de permiso con información falsa o errónea, debido a que hay claras incongruencias entre el memorial explicativo y los planos con respecto a la manera en que las obras alterarían la fachada del Condominio. Además, la parte [apelante] sostuvo que dicho permiso se solicitó “en claro incumplimiento a la escritura matriz del condominio y ley de condominios”. Entrada núm. 1 del expediente electrónico, pág. 10.

Ante ello, reiteramos que el procedimiento independiente, sumario y limitado bajo el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009 no es el vehículo procesal apropiado para ventilar los reclamos y fundamentos jurídicos de la parte demandante a...

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