Sentencia de Tribunal Apelativo de 27-06-2022, número de resolución KLAN202100445
Fecha de la decisión | 27 Junio 2022 |
Partes | Luis Antonio Rodriguez Trinidad v. Esj Resort |
LEXTA20220627-002 - Luis Antonio Rodriguez Trinidad v. Esj Resort
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ TRINIDAD Y OTROS Demandantes-Apelados Vs. ESJ RESORT, LLC Y OTROS Demandados-Apelantes | KLAN202100445 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Bayamón Caso Núm.: DPE2017-0382 (506) Sobre: Despido Injustificado, Discrimen por Impedimento y Edad |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la JuezaRomero García y la Juez Méndez Miró
Méndez Miró, Juez Ponente
SENTENCIAEn San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2022.
El San Juan Resort (ESJ) solicita que este Tribunal revise la Sentencia Parcial que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En esta, el TPI declaró ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó el Sr. Luis Rodríguez Trinidad (señor Rodríguez).
Se revoca la Sentencia Parcial del TPI y se desestima la causa de acción que instó el señor Rodríguez bajo la Ley 80, infra.
I.TRACTO PROCESAL
El 26 de julio de 2017, el señor Rodríguez presentó una Querella bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq.[1] Alegó violaciones a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA secs. 185a et seq. (Ley 80), la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29LPRA sec. 146 et seq., y la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, 1 LPRA sec. 501 et seq. Indicó que, el 7 de noviembre de 2016, ESJ lo despidió mientras disfrutaba de una licencia médica autorizada. Alegó que ESJ utilizó como pretexto para despedirlo un alegado abandono de empleo y problemas de desempeño. Solicitó como remedio la indemnización ‑‑el pago de la mesada‑‑ que provee la Ley 80, supra.
El 9 de agosto de 2017, ESJ presentó su Contestación a Querella.[2] Indicó que despidió al señor Rodríguez, conforme lo permite la Ley 80, supra, debido a que abandonó su empleo durante varios días consecutivos sin mediar aviso previo, como requiere el Manual para Empleados. Solicitó que se tramitara el caso bajo el procedimiento ordinario y que se declarara no ha lugar la Querella.
El 29 de marzo de 2019, el señor Rodríguez presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria en cuanto a la acción de despido injustificado bajo la Ley 80, supra.[3] Alegó que el 28 de octubre de 2016 intentó notificar a su secretaria, la Sra. Jeanette Martínez (Secretaria del señor Martínez), y a la Sra. Sharily Contreras, Gerente de Recursos Humanos de ESJ (Gerente de Recursos Humanos) sobre una nueva extensión a su licencia de enfermedad. Indicó que, al recibir la carta de despido, se percató de que el correo electrónico con el más reciente certificado médico no había llegado a Recursos Humanos. Expresó que, al verificar el buzón de su correo electrónico, se percató de que su envío quedó “pending”, i.e., este no se completó.
El señor Rodríguez planteó que, conforme a la carta de despido, se le separó de su empleo por haber cometido ciertas faltas por las cuales ya había sido disciplinado; y por varias ausencias sin notificar, las cuales no eran sancionables ya que el Manual para Empleados provee para cuando la notificación no se pueda llevar a cabo por razones fuera del control del empleado. Al respecto, el señor Rodríguez adujo que ESJ era responsable de comunicarse con él para determinar si existían factores fuera de su control que le impidieron efectuar una notificación de ausencia adecuada y efectiva. Reiteró su solicitud del pago de la mesada y procuró la indemnización de honorarios.
Por su parte, el 23 de abril de 2019, ESJ presentó una Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria Parcial” (Oposición).[4] Adujo que no existe una controversia de hechos con respecto a las razones que dieron pie al despido del señor Rodríguez y defendió su legalidad. Planteó que los hechos constatan que el señor Rodríguez violó el Manual para Empleados al ausentarse por cuatro días, esto es, del 1 al 4 de noviembre de 2016, sin notificar el motivo de su ausencia, comunicarse con ESJ o presentar justificación alguna.
El 24 de febrero de 2021, el TPI emitió una Sentencia Parcial la cual notificó el 5 de marzo de 2021. Declaró ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria del señor Rodríguez y determinó que bajo la Ley 80, supra, su despido no se justificó.[5] Condenó a ESJ a pagar al señor Rodríguez $201,857.28 por concepto de mesada y $50,464.32 por concepto de honorarios de abogados, más costas e intereses post sentencia al porciento establecido a partir de la notificación de la Sentencia Parcial.
Inconforme, el 23 de marzo de 2021, ESJ presentó una Reconsideración de Sentencia Parcial y Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales (Reconsideración).[6] Alegó que había contradicciones fácticas entre las determinaciones de hecho que emitió el TPI y la aplicación del derecho, pues, entre estas, el TPI: (1) concluyó que el correo electrónico del señorRodríguez estaba lleno cuando este no indicó que lo estaba sino que aparentaba estarlo; y (2) que en algunas instancias se indicó que el señor Rodríguez notificó el certificado médico y en otras se reconoció que este intentó enviarlo. A juicio de ESJ, ello evidencia conclusiones contradictorias entre sí sobre asuntos determinantes.
ESJ también alegó que la Sentencia Parcial incluía hechos que la evidencia no sostenía como, por ejemplo, que ESJ no recibió el certificado médico del señorRodríguez por razón de una falla técnica en el sistema de correo electrónico de ESJ. Asimismo, arguyó que las violaciones del señor Rodríguez a sus normas justificaban su despido. ESJ adujo que el TPI presumió que el señor Rodríguez solo tenía la obligación de notificar su ausencia mediante un correo electrónico, mas reiteró, este tenía otras opciones. Por ende, ESJ arguyó que, como patrono, no se le debía penalizar por la negligencia del señor Rodríguez de seleccionar determinado método de notificación y por negarse a revertir su decisión de terminar la relación de empleo con el señor Rodríguez cuando este nunca se comunicó para justificar su ausencia.
Por su parte, el señor Rodríguez presentó su Oposición a Solicitud de “Reconsideración de Sentencia Parcial y Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales”.[7] En esencia, planteó que la Reconsideración de ESJ no cuestionó razonablemente la determinación del TPI y, por consiguiente, incumplió con los requisitos de especificidad de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47.
El 13 de mayo de 2021, el TPI declaró no ha lugar la Reconsideración de ESJ.
Inconforme, el 14 de junio de 2021, ESJ presentó una Apelación e indicó:
1. Incurrió en error el TPI al rechazar e ignorar hechos esenciales no controvertidos sobre el despido [del señor Rodríguez]; al incluir hechos que no están sustentados por la evidencia como hechos no controvertidos; al basar sus conclusiones de derecho en hechos que no están sustentados con evidencia; y al no emitir determinaciones adicionales de hechos según solicitado en la [Reconsideración].
2. Incurrió en error el TPI al evaluar la [Solicitud de Sentencia Sumaria] presentada por [el señor Rodríguez] de la forma más favorable [al señor Rodríguez], realizando cualquier inferencia a favor [del señor Rodríguez] y no a favor de [ESJ] como requiere el estado de derecho.
3. Incurrió en error el TPI en la aplicación del derecho al concluir que el despido [del señor Rodríguez] fue justificado (sic.), a pesar de que no existe controversia de que [el señor Rodríguez] recibió el [Manual para Empleados] de ESJ, la razonabilidad de las normas implementadas por ESJ y el incumplimiento reiterado [del señor Rodríguez] con dichas normas, actuando así el TPI en contra de la normativa establecida en Feliciano v. Sheraton, 182 DPR 368 (2011).
4. Incurrió en error el TPI al no considerar los hechos sustentados por declaración jurada de [la Gerente de Recursos Humanos] bajo el fundamento de que la declaración jurada fue "[s]ham affidavit" cuando, ni el TPI ni [el señor Rodríguez] identificaron ninguna contradicción entre la declaración jurada y la deposición de [la Gerente de Recursos Humanos].
5. Incurrió en error el TPI al no considerar la [Solicitud de Sentencia Sumaria] presentada por ESJ en la [Oposición] y determinar que la [Oposición] presentada por ESJ no cumplió con las reglas de procedimiento civil.
6. Incurrió en error el TPI al asumir el rol de recursos humanos en contravención a la jurisprudencia estatal y federal.
7. Incurrió en error el TPI al otorgar un 25% de honorarios al [señor Rodríguez] a pesar [del señor Rodríguez] no haber presentado memorando de honorarios en contravención a la normativa aplicable.
Por su parte, el señor Rodríguez presentó su Oposición a Recurso de Apelación Civil. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, se resuelve.
II.MARCO LEGAL
A. Sentencia Sumaria
La Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil regula el mecanismo de la sentencia sumaria. 32 LPRA Ap.V, R. 36. Este recurso permite que una parte establezca que no existe una controversia sustancial que amerite dilucidarse en un juicio. Así, el tribunal está en posición de aquilatar la prueba y adjudicar las controversias que plantean las partes ante sí. Rodríguez Méndez, et als. v. Laser Eye Surgery Mgmt., 195 DPR 769,784-785(2016); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation Club, supra, págs. 224-227. El propósito principal de este mecanismo procesal es que se materialice una solución justa, rápida y económica en casos civiles en los cuales no existan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que pueda prescindirse del juicio. Meléndez v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); S.L.G. Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).
La persona que promueva la resolución sumaria de un...
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