Sentencia de Tribunal Apelativo de 27-06-2024, número de resolución KLAN202400316
| Fecha de la decisión | 27 Junio 2024 |
| Partes | Elizabeth Marie Rivera Figueroa v. Jose Antonio Rosa Carrasco |
LEXTA20240627-006 - Elizabeth Marie Rivera Figueroa v. Jose Antonio Rosa Carrasco
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
|
ELIZABETH MARIE RIVERA FIGUEROA
Apelada
v.
JOSÉ ANTONIO ROSA CARRASCO
Apelante |
KLAN202400316 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Caguas
Sobre: Divorcio (R.I.)
Caso Núm.: CG2023RF00554 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.
Comparece ante nos la parte apelante, José Antonio Rosa Carrasco, y solicita que revisemos parcialmente laSentenciaemitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia de Caguas, el 12 de enero de 2024, notificada el 25 de enero de 2024 y la Resolución sobre Pensión Alimentaria, reducida a escrito el 27 de enero de 2024. En estas, el Foro primario declaró Ha Lugar laDemanda de Divorcio por la causal de ruptura irreparable y fijó una pensión alimentaria por la cantidad de $750.45 mensual y estableció un plan de pago de $48.80 bisemanal por una deuda retroactiva de $2,537.58.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.
I
El 14 de agosto de 2023, la señora Elizabeth Marie Rivera Figueroa, parte apelada, incoó demanda de divorcio bajo la causal de ruptura irreparable contra el apelante. El apelante, según consta del expediente, fue debidamente emplazado el 15 de agosto de 2023. Ambas partes, procrearon a una menor durante la vigencia de su matrimonio, razón por la que se citó a las partes para la vista de fijación de pensión alimentaria provisional el 14 de septiembre de 2023.
A la vista para la fijación de la pensión provisional comparecieron, presencialmente, las partes ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Ese día, se fijó una la pensión provisional de $125.00 mensuales y se citaron, en corte abierta, a las partes para la vista final de fijación de pensión alimentaria permanente para el 19 de diciembre de 2023. Antes de culminados los procedimientos, la Examinadora les solicitó a las partes que, dentro de 15 días, entregaran la documentación requerida, a saber, las Planillas de Información Personal y Económica (PIPE), los últimos 6 talonarios de pago, formularios W-2 correspondientes a los años 2021 y 2022, y la planilla de contribución sobre ingresos.
El 19 de diciembre de 2023 el apelante no compareció a la vista final de fijación de pensión alimentaria ni entregó los documentos requeridos. A esta fecha, la madre custodia, parte apelada, ya había presentado su PIPE y evidencia de ingresos. Para computar la pensión alimentaria, y ante la incomparecencia del apelante, se tomó en consideración el testimonio de la apelada. De este se desprendió que, ambos progenitores, trabajan en el mismo lugar, Panadería La Samaritana, por lo que pudo atestiguar que el alimentante trabaja en promedio de 35 a 40 horas semanales, a razón de $12.00 por hora. Adicional a esto, la Examinadora de Pensiones Alimentarias consideró la información sobre ingresos del apelante presentada en el caso CG2022RF00286, que había sido desistido.[1]
Evaluada la evidencia testifical y documental, la Examinadora de Pensiones Alimentarias le imputó al apelante un ingreso neto mensual de $1,657.50. Al realizar el cómputo, en la pensión alimentaria básica, el ingreso básico de las partes combinado ascendió a $3,777.09, por lo que el ingreso neto mensual del apelante representó el 43.88%. Así, basado en la guía de cómputos, se determinó que procedía imputar $844.00 para cubrir las necesidades básicas de la menor. Adicional a esto, se imputó un total de gastos suplementarios ascendentes a $866.11, basado en la participación de cada uno sobre el ingreso básico combinado. Por la sumatoria de estas cantidades, se recomendó por la Examinadora de Pensiones Alimentarias la imposición de una pensión alimentaria permanente de $750.45 mensual, a razón de $346.00 bisemanal, más un plan de pago de $48.80 bisemanal, por concepto de deuda retroactiva de $2,537.58, por lo adeudado desde el 14 de agosto de 2023 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
El 10 de enero de 2024 la apelada presentó Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía, toda vez que el apelante no contestó a la demanda. El 11 de enero de 2024 se le anotó la rebeldía al apelante.
Así las cosas, la vista en su fondo del divorcio se llevó a cabo el 12 de enero de 2024. En esta, tras la apelada haber peticionado facultades adicionales no solicitadas en la demanda, el Tribunal levantó la rebeldía al apelante para que se expresara al respecto. Este no tuvo reparo ni objeción alguna en que la custodia la retuviera la apelada y la patria potestad fuera una compartida, concediendo ciertas facultades tutelares a la madre de la menor.
En la referida vista, se le informó al apelante que el 19 de diciembre de 2023, sin su comparecencia, se determinó recomendar una pensión alimentaria de $346.00 bisemanales, más un plan de pago de $48.80 bisemanales. Según la Minuta de los procedimientos, el apelante arguyó que no compareció porque entendía que estaba pautada para el 12 de enero de 2024. El apelante demostró insatisfacción solamente en la cantidad expuesta.[2]
Insatisfecho el apelante, el 17 de enero de 2024, presentó una moción, por derecho propio, en la que solicitó la reconsideración. En la misma, reiteró que no compareció a la vista de fijación de pensión por haber recibido la citación para la vista de divorcio del 12 de enero de 2024, por lo que pensó que se habían consolidado los procedimientos. En el referido pliego anejó los talonarios de empleo y sostuvo que no contaba con los ingresos para pagar la cantidad establecida.
Ese mismo día, la parte apelada presentó Moción en Oposición a Reconsideración. Arguyó que el apelante, contrario a lo alegado, fue debidamente citado. Además, sostuvo que el señalamiento le fue recordado en el lugar de empleo y que, a pesar de ello, éste decidió no comparecer ni entregar los documentos solicitados. Luego de evaluados las posturas de las partes, el Tribunal declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración, determinación que fue notificada el 22 de enero de 2024.
Así las cosas, el día 25 de enero de 2024 el Tribunal notificó la Sentencia del 12 de enero de ese mismo año. En esta se redujo a escrito lo resuelto en la vista de divorcio.
Posteriormente, el 5 de febrero de 2024, a través de su representante legal, la parte apelante presentó nuevamente una Moción en Solicitud de Reconsideración mediante la cual planteó que se le violentó el debido proceso de ley, toda vez que, la vista a la que se ausentó fue notificada, según expuso el apelante, mediante la Resolución de la Pensión Provisional el mismo 19 de diciembre de 2023. Por otra parte, planteó que no se notificó por escrito la anotación de la rebeldía impuesta el 11 de enero de 2024, a pesar de señalar que se levantó la misma al día siguiente. Además, sostuvo que el apelante no renunció inteligentemente a la patria potestad o, al menos, a la restricción de ésta. El 21 de febrero de ese mismo año, el apelante presentó Moción en Solicitud de Orden Para Que Se Deje Sin Efecto Sentencia del 12 de enero de 2024. En esta planteó que no se anejó a la Sentencia, el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias.
Así las cosas, el 27 de febrero de 2024, el Tribunal emitió Resolución sobre Pensión Alimentaria mediante la cual se anejó el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias.
Inconforme con las determinaciones del Foro primario, el apelante acude ante nos en Apelación en donde plantea los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Resolución de alimentos y al declarar No Ha Lugar la solicitud para dejar sin efecto de forma parcial la Sentencia en una clara y manifiesta violación al debido proceso de ley del apelante, toda vez que se incumplió con la falta de notificación adecuada y oportuna de escritos de la parte demandante y del Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no garantizar al apelante un debido proceso de ley tras avalar determinaciones tomadas por la Examinadora de Pensiones Alimentarias partiendo de la prueba de un caso previamente desistido.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas al conceder la autoridad unilateral a la progenitora sobre los asuntos de la menor, privando tácitamente al apelante de la patria potestad sin el debido proceso de ley.
Luego de analizado el expediente que nos ocupa, y ante el beneficio de la comparecencia de las partes de epígrafe, procedemos a expresarnos.
II
A
Es sabido que los casos relacionados conalimentosde menores están revestidos del más alto interés público. James Soto v. Montes James, 2024 TSPR 27, 213 DPR ____ (2024); Umpierre Matos v. Juelle Mejías, 203 DPR 254, 265 (2019). El derecho de un menor a reclamar alimentos tiene sus fundamentos en elderecho a la vidaconfigurado como un derecho de la personalidad, con profundas raíces constitucionales. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que los menores tienen underecho fundamentala reclamar alimentos y que, en éstos,el interés no puede ser otro que el bienestar del menor. James Soto v. Montes James, supra;Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022); Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 528, 535 (2009); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 69-70 (2001). Los alimentosincluyen todo lo que sea...
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