Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-03-2023, número de resolución KLCE202201269

Fecha de la decisión28 Marzo 2023
PartesEl Pueblo De PR v. Edgardo G. Di Cristina Acevedo

LEXTA20230328-021 - El Pueblo De PR v. Edgardo G. Di Cristina Acevedo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Edgardo G. Di Cristina Acevedo

Peticionario

KLCE202201269

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez

Criminal Núm.:

ISCR201401794-1800

Sobre:

Art. 93 (b) Código Penal (Reclasificación a Artículo 95) Art. 93 (b) Código Penal-Tentativa (Reclasificación a Artículo 109) Artículo 5.04 Ley de Armas (2) Art. 5.15 Ley de Armas (3)

Número Identificador RES2023__________ Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2023.

Comparece ante nos Edgardo G. Di Cristina Acevedo (Di Cristina Acevedo o peticionario) y solicita la revocación de la Resolución emitida el 15 de noviembre de 2022, y notificada el 1 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la Moción al amparo de la Regla 161 de Procedimiento Criminal para Especificación del Grado del Delito de la Regla 185 para la Corrección de una Sentencia Ilegal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de Certiorari.

I.

Por hechos ocurridos el 16 de febrero de 2014[1], se acusó al peticionario de haber cometido asesinato en primer grado, tentativa de asesinato e infringir varias disposiciones de la Ley de Armas de Puerto Rico 2000[2].

El 19 de agosto de 2015, el peticionario suscribió una alegación preacordada de culpabilidad por los Artículos 95 y 109 del Código Penal 2012 y Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas 2000[3].

El 3 de septiembre de 2015, el TPI aceptó la alegación preacordada, lo declaró culpable, y condenó al peticionario a una pena de veintiocho (28) años de prisión que se divide en: quince (15) años por asesinato atenuado; quince (15) años por agresión grave atenuada, concurrente con la pena de asesinato atenuado; diez (10) años por dos cargos de portación o uso de arma de fuego sin licencia; y, tres (3) años por tres cargos por apuntar o disparar un arma. Estas dos últimas sentencias son consecutivas con la sentencia de quince años[4].

El 22 de noviembre de 2021, el peticionario presentó ante el TPI Moción al amparo de la Regla 161 de Procedimiento Criminal para Especificación del Grado del Delito de la Regla 185 para la Corrección de una Sentencia Ilegal[5]. En dicha moción, el peticionario solicitó la designación de un abogado de oficio; que se declare inconstitucional la Ley Núm. 404-2000; el Artículo 7.25 de la actual Ley Núm. 168-2019, Ley de Armas de Puerto Rico 2020, 25 LPRA sec. 467; supresión de sus convicciones por los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley Núm. 404-2000; corrección de su sentencia por el Artículo 109A de la Ley Núm. 146-2012 para que se aplique la pena fija de ocho años o que se aplique alguna cláusula de exclusión penal; y, corrección de su sentencia por el Artículo 95 de la Ley Núm. 146-2012 para que se aplique la pena mínima de once años y tres meses, concurrente con la pena por el Artículo 109A, o que se aplique alguna cláusula de exclusión penal[6].

El 15 de julio de 2022, el TPI emitió Resolución, notificada el 1 de noviembre de 2022, en la cual declaró No Ha Lugar la moción. En dicha Resolución, el TPI determinó lo siguiente:

[…] La Ley presume la legalidad de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2015. El convicto no presenta ningún elemento que nos permita concluir que la referida sentencia impuesta esté en violación a la ley penal en cuanto a los términos y condiciones por los cuales esté limitada la pena por la convicción de los delitos. La sentencia tampoco adolece de un error de forma que nos permita concluir que lo que dispone la misma no es la intención o lo querido por el tribunal sentenciador al momento de imponerla. La totalidad de lo alegado por el convicto no constituye ninguna de las incorrecciones de las que establece nuestro ordenamiento. Lo aquí resuelto no amerita la discusión de los restantes planteamientos presentados por el convicto en su moción[7].

Inconforme, el 14 de noviembre de 2022, el peticionario acude ante nos y señala los siguientes errores:

A. El Tribunal de Primera Instancia actuó con prejuicio[sic] y parcializado por no cerciorarse de existir base suficiente en los hechos para sostener que el acusado se[r]ía culpable del delito por el cual hace alegación de culpabilidad si tales hechos se probaran más allá de duda razonable en un juicio plenario, esto ya que hay dos (2) elementos que constituyen causa de exclusión de responsabilidad penal el Art[í]culo 25 (legítima defensa) y el Art[í]culo 33 (temor insuperable) al hoy convicto Sr. Edgardo G Di Cristina Acevedo.

B. El Tribunal de Primera Instancia incurrió en un craso abuso de discreción debido a los derechos constitucionales que no son renunciados por una alegación pre acordada, por que prevalecen los aspectos jurisdiccionales y el debido proceso de ley que el juez está obligado a garantizarle a todo acusado en la etapa de juicio.

C. El Tribunal de Primera Instancia se equivocó en la interpretación del Derecho penal al aplicar cinco (5) veces el uso y/o utilización de Armas en un mismo hecho ya que en la enmienda del 10 de enero de 2002 Ley 27-2002 L.P.R.A. sec 458c dispone en lo pertinente (portación y uso de Armas de fuego sin licencia). Le incluyeron el uso mientras que en el Art[í]culo 5.15 L.A. dispone en lo pertinente (aquella persona que cometa el delito descrito inciso (1) anterior, utilizando un arma de fuego y convicto que fuere, no tendrá derecho a sentencia suspendida…) existe el impedimento colateral por tratarse de un mismo delito[8].

El 6 de diciembre de 2022, este foro ordenó a la Oficina del Procurador General (Procurador o recurrido) que acreditara la fecha de notificación de la Resolución emitida el 15 de julio de 2022, por el TPI, Sala de Mayagüez, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la Resolución[9].

El 20 de diciembre de 2022, la señora Elizabeth Ramos López, técnica de récords penales III del Centro de Detención de Mayagüez, certificó que, en el expediente criminal del peticionario no constaba la Resolución (ISCR201401794-1800) emitida el 15 de julio de 2022 por el TPI. Por ello, el Procurador arguyó que, si no existe copia de la Resolución en el expediente, se infiere que la institución no la recibió, ni la notificó[10]. A esos efectos, el Procurador razonó que la Resolución se notificó al peticionario el 18 de julio de 2022[11].

El 25 de enero de 2023, este foro emitió Resolución en la cual acogió el 1 de noviembre de 2022[12] como la fecha en que se notificó al peticionario la Resolución emitida el 15 de julio de 2022 por el TPI. Además, se le concedió un término de diez (10) días al Procurador General para que presentara su posición sobre el recurso, contados a partir de la notificación de la Resolución[13].

El 10 de febrero de 2023, el Procurador presentó Escrito en Cumplimiento de Orden. En dicha moción, la parte recurrida alegó que el peticionario no plantea un argumento plausible que permita concluir que las sentencias impuestas son contrarias a derecho o que adolecen de algún defecto. Primero, aduce que, en Pueblo v. Roberto Rodríguez López, 2022 TSPR 128, 210 DPR ____ (2022), el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que el Artículo 5.04 de la Ley Núm. 404-2000 es constitucional. Segundo, el Artículo 7.25 de la Ley Núm. 168-2019 no es más que una cláusula de reserva, que dispone que la conducta bajo la Ley Núm. 404-2000 se regirá por dicha Ley, por lo que tampoco debe ser objeto de cuestionamiento de inconstitucionalidad. Tercero, en la medida en que no hay vicio de inconstitucionalidad, y tomando en consideración que el peticionario renunció a presentar prueba a favor de su inocencia, por declararse culpable mediante una alegación preacordada, no procede la supresión de las convicciones, ni la corrección de las sentencias dictadas. Por todo lo anterior, el Procurador arguye que la controversia no es más que un intento del peticionario para evadir la responsabilidad de los delitos que cometió. Por tal motivo, solicita que se deniegue el recurso o, en la alternativa, que se confirme el dictamen recurrido[14].

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración.

II.

-A-

El Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, mejor conocida como la Ley de la Judicatura[15] (Ley 201-2003), dispone que el Tribunal de Apelaciones tendrá la competencia para resolver un asunto “[m]ediante auto de Certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia”[16].

El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos [cometidos por un tribunal inferior] conforme a los criterios que dispone la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones[17]. Distinto al recurso de apelación de una sentencia final, los tribunales revisores tienen la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional[18].

Nuestro ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto[19]. En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia[20].

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra...

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