Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-02-2023, número de resolución KLCE202201066

Fecha de la decisión28 Febrero 2023
PartesEl Pueblo De PR v. Juan Maldonado De Jesus Aaron Vick
LEXTA20230228-018 - El Pueblo De PR v. Juan Maldonado De Jesus Aaron Vick

LEXTA20230228-018 - El Pueblo De PR v. Juan Maldonado De Jesus Aaron Vick

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Peticionario

v.

JUAN MALDONADO DE JESÚS

AARON VICK

Recurridos

KLCE202201066

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

Caso Núm.

K VP2021-2767

al 2771

K VP2022-1281

al 1284

Sobre:

Art. Tent. 202, 217, 254 y 212

Código Penal de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

Bermúdez Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

Aunque en Pueblo v. Muñoz Noya,[1] nuestro Tribunal Supremo pareció contestarla, aún subsiste la interrogante de si tiene, la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente (OPFEI), autoridad para procesar criminalmente a una persona privada, sin que se le impute haber cometido conducta delictiva contra la función pública o el erario, en concierto y común acuerdo con un funcionario público. Por imperativos del deber que impone la Constitución de Puerto Rico al Poder Ejecutivo de hacer cumplir las leyes,[2] encausando criminalmente a sus ciudadanos a través de los fiscales del Departamento de Justicia, respondemos que no. Elaboramos.

I.

El 4 de noviembre de 2021 el Ministerio Público presentó cargos contra los señores Aaron W. Vick y Juan Maldonado De Jesús por violación a los artículos 202, 211, 212, 217 y 254 del Código Penal de Puerto Rico, en grado de tentativa. En la vista de determinación de causa probable para arresto, el imputado Maldonado de Jesús solicitó la desestimación de sus cargos. Alegó que la OPFEI, no tenía jurisdicción sobre él por tratarse de una persona privada y no haberse presentado denuncias en coautoría con algún funcionario público. Denegada su petición y celebrada la vista, el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Iraida B. Rodríguez Castro), determinó causa por los delitos según imputados e impuso una fianza total de $250,000.00 a Maldonado De Jesús y $200,000.00 a Aaron W. Vick.[3] La vista preliminar quedó señalada para el 22 de noviembre de 2021.[4]

Llegado el día de la vista preliminar, ambos imputados solicitaron la desestimación de los cargos. Insistieron en que, siendo ellos personas privadas, el Panel del Fiscal Especial Independiente (Panel), no tenía jurisdicción para procesarles. Tras una breve argumentación, el 13 de junio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a las partes someter sus posiciones por escrito.

El 1 de septiembre de 2022, dicho Foro (Hon. Jimmy Sepúlveda Lavergne), notificó sendas Resoluciones, el 31 de agosto de 2022 y 1 de septiembre de 2022. Mediante las Resoluciones emitidas el 31 de agosto de 2022, determinó que el Informe de Investigación Preliminar emitido por el Departamento de Justicia de Puerto Rico contenía prueba exculpatoria y ordenó su entrega a los coimputados. En las Resoluciones expedidas el 1 de septiembre de 2022, el mismo Foro recurrido concluyó que el Panel no tenía jurisdicción ni facultad en ley para encausar criminalmente a los coimputados y ordenó la desestimación de todos los cargos.

Insatisfecho, el 27 de septiembre de 2022, el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Fiscal Especial Independiente, recurrió ante nos mediante Certiorari. Plantea:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JUAN AL DETERMINAR QUE EL PANEL SOBRE EL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE NO TIENE JURISDICCIÓN PARA PROCESAR CRIMINALMENTE A LOS IMPUTADOS DE EPÍGRAFE.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JUAN AL DETERMINAR QUE EL INFORME DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR CONTIENE PRUEBA EXCULPATORIA Y ORDENAR SU ENTREGA A LOS IMPUTADOS DE EPÍGRAFE.

El 5 de octubre de 2022, dimos plazo de veinte (20) días a los recurridos Maldonado De Jesús y Aaron W. Vick para que se expresaran sobre el recurso incoado. El 26 de octubre de 2022, compareció Aaron W. Vick mediante Alegato en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. Ese mismo día, hizo lo propio Maldonado De Jesús mediante Memorando en Oposición de Expedición de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

Consustancial con el poder que la Constitución del ELA concede al Ejecutivo de hacer cumplir las leyes, la Ley Orgánica del Departamento de Justicia, Ley 205-2004,[5] otorga, como norma general, la facultad y responsabilidad de investigar, acusar y procesar conducta delictiva al Departamento de Justicia.[6] Sin embargo, como excepción a esa norma general, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de la OPFEI, Ley Núm. 2-1988,[7] para atender los múltiples conflictos de intereses reales y potenciales al encausar funcionarios gubernamentales. Esta legislación visualiza la figura del Fiscal Especial Independiente (FEI), como un foro neutral e independiente, capaz de dilucidar rápidamente los actos atribuibles a funcionarios gubernamentales y realizar investigaciones objetivas, imparciales, independientes y de excelencia.

Entre los métodos o mecanismos mediante los cuales el Panel puede adquirir jurisdicción para ejercer las facultades que le delega la Ley especial, el más común y frecuente ocurre cuando el Secretario de Justicia le refiere los hallazgos de una investigación preliminar. Según el Art. 4 del precitado estatuto,[8] “(1) El Secretario de Justicia llevará a cabo una investigación preliminar en todo caso en que obtenga información bajo juramento que a su juicio constituya causa suficiente para investigar si se ha cometido cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función pública o el erario.”

Los funcionarios sujetos a ser procesados por el Panel, según enumerados en el Art. 4(1) de la Ley son: 1) el Gobernador; 2) los secretarios y subsecretarios de los departamentos de Gobierno; 3) los jefes y subjefes de agencias; 4) los directores ejecutivos y subdirectores de las corporaciones públicas; 5) los alcaldes; 6) los legisladores; 7) los asesores y ayudantes del Gobernador; 8) Jueces; 9) los fiscales; 10) los registradores de la propiedad; 11) los procuradores de relaciones de familia, y menores, así como cualquier persona que haya ocupado estos cargos y se les impute delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función pública o el erario mientras ocupaba uno de los cargos mencionados.[9] Los casos que involucren a funcionarios o exfuncionarios públicos que no están enumerados en el Art. 4(1) de la Ley, el Secretario debe solicitar la designación de un Fiscal Especial si determina que el realizar esa investigación podría constituir algún conflicto de interés.[10]

Igualmente, el Art. 5 de la Ley,[11] dispositivo de la jurisdicción del Panel sobre otros funcionarios, empleados o individuos no enumerados en el Art. 4(1), concede autoridad al FEI para encausar a individuos particulares que hayan participado como autores o coautores en la conducta delictiva que involucraba a un funcionario público, inicialmente investigado bajo la jurisdicción del Panel. Esto, siempre y cuando los delitos imputados a los funcionarios públicos sean contra la función pública o el erario. Dispone:

(1) Cuando el Secretario recibiere información bajo juramento que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar si cualesquiera de los funcionarios, ex funcionarios, empleados, ex empleados, autores, coautores o individuos no enumerados en el Artículo 4, de esta Ley ha cometido cualesquiera de los delitos a que hace referencia al Artículo 4 de esta Ley efectuará una investigación preliminar y solicitará el nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de ser la investigación realizada por el Secretario de Justicia, podría resultar en algún conflicto de interés.

(2) Cuando el Secretario determine que no existe conflicto de interés alguno que impida la investigación objetiva por parte del Departamento de Justicia, en tal caso el Secretario designará el funcionario que conducirá la investigación y el Departamento de Justicia asumirá jurisdicción sobre la misma.

(3) Cuando el Secretario de Justicia recibiere información bajo juramento que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar si algún funcionario, ex funcionario, empleado, ex empleado o individuo no enumerado en el Artículo 4 de esta Ley participó, conspiró, indujo, aconsejó, provocó, instigó, o de algún otro modo fue autor o coautor en cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta Ley, efectuará una investigación preliminar y rendirá un informe conforme los criterios establecidos en el Artículo 4 de esta Ley, sobre si procede o no la designación de un Fiscal Especial Independiente. Una vez remitido el Informe, el Panel tendrá la facultad de determinar si investiga y procesa al autor o los coautores, como parte de la encomienda que haga al Fiscal Especial Independiente de conformidad con el Artículo 11 (2) de esta Ley, solamente cuando los delitos imputados a los funcionarios públicos bajo su jurisdicción sean contra la función pública o el erario.[12] Si el Panel determinare que no procede el nombramiento de un Fiscal Especial dicha determinación será final y firme y no podrá presentarse querella nuevamente por los mismos hechos.[13]

De manera que, la jurisdicción que otorga la Ley al Panel, abarca también “los funcionarios, ex funcionarios, empleados o ex empleados, o individuos que, primero, hayan participado, conspirado, provocado, o de algún otro modo sean autores o coautores en la conducta delictiva imputada a los funcionarios bajo la jurisdicción de la Ley,[14] y segundo, siempre que la...

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