Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-06-2023, número de resolución KLRA202300288
| Fecha de la decisión | 28 Junio 2023 |
| Partes | Chinchorreando En Hato Rey v. Municipio Autonomo De San Juan |
LEXTA20230628-021 - Chinchorreando En Hato Rey v. Municipio Autonomo De San Juan
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
|
CHINCHORREANDO EN HATO REY, INC.
Recurrente
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN; OFICINA DE PERMISOS
Recurridos
|
KLRA202300288 |
Revisión procedente del Municipio Autónomo de San Juan, Oficina de Permisos
Catastro núm.: 063-022-367-03 Permiso núm.: 2016-130163-PU-11222 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2023.
El Municipio Autónomo de San Juan (el “Municipio”) le impuso dos (2) multas administrativas a un negocio por supuestas infracciones a su permiso de uso. Según se explica a continuación, concluimos que las multas no pueden sostenerse porque, a pesar de la oportuna y fundamentada reconsideración presentada por el negocio, el Municipio en momento alguno le ofreció al negocio celebrar, ni en efecto celebró, una vista en la que el negocio tuviese la oportunidad de demostrar la improcedencia de las multas, con lo cual no se respetó el debido proceso de ley de la parte afectada.
I.
El 28 de abril de 2023, a las 10:34 pm., la Sa. Yessi L. Meléndez, Inspectora del Municipio (la “Inspectora”), expidió una multa (boleto núm. 003212) a Chinchorreando en Hato Rey, Inc. (el “Negocio” o el “Recurrente”), por la suma de $1,500.00, por infracción a los Artículos 1.3, 9.12(a) y 14.13 (a) de la Ley 161-2009, según enmendada (conocida como Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, o “Ley 161”), 23 LPRA secs. 9011, 9019k y 9024l. Ello porque, supuestamente, el Negocio opera un café al aire libre sin el debido permiso para ello. Subsiguientemente, el 1 de mayo, a las 2:30 pm, la Inspectora le impuso al Negocio otra multa (boleto núm. 003215), también por $1,500.00, por proveer música en vivo fuera del establecimiento comercial, en supuesta infracción a los Artículos 1.3, 9.12(a) y 14.13 (a) de la Ley 161, supra.
El 3 de mayo, el Ing. Víctor A. Joglar Díaz, Oficial de Permisos del Municipio, le cursó una carta al Negocio en la cual le informó que fue encontrado incurso en dos (2) infracciones a la Ley 161, por operar un café al aire libre en el patio delantero de su establecimiento y tener música en vivo fuera de este[1]. En la carta se le apercibió al Negocio que, de conformidad “con las instrucciones al dorso de los boletos[,] en los próximos diez (10) días consecutivos a partir de la fecha de envío de esta carta, deberá presentar evidencia sobre la legalidad de las violaciones señaladas”.
En lo pertinente al recurso de referencia, las instrucciones al dorso de la multa indican lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una multa podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de esta, presentar una moción de reconsideración de la misma. La Oficina de Permisos (“OP”) dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término jurisdiccional de treinta (30) días para solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la OP resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de esta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.[2]
El 15 de mayo, el Negocio presentó ante el Municipio una Moción de Reconsideración de Multa Administrativa relacionada con el boleto núm. 003212 por operar un café al aire libre. Expuso que, de acuerdo con el Artículo 11.01 del Código de Desarrollo Económico del Municipio de San Juan, Ordenanza Núm. 28, Serie 2001-02, “café al aire libre” se refiere a la preparación y venta de comidas, o bebidas que extiende su operación al espacio público municipal continuo o cercano a su negocio. Adujo que el Negocio no extiende su operación al espacio público municipal de manera continua o cercana, por lo cual no procedía la imposición de la multa.
En igual fecha, el Negocio instó ante el Municipio otra Solicitud de Reconsideración de Multa Administrativa con relación al boleto núm. 003215 por tener música en vivo en su establecimiento. El Recurrente sostuvo que su establecimiento no opera los lunes y, por ende, era falso que tuviera música en vivo cuando le impusieron la multa, toda vez que el Negocio estaba cerrado. Además, destacó que sí cuenta con permiso de música en vivo, por lo cual tampoco procedía la multa.
Surge del récord que, al 30 de mayo, el Municipio no había considerado las solicitudes de reconsideración del Negocio, por lo que, de conformidad con lo informado en cada boleto, las reconsideraciones se consideran rechazadas de plano.
Oportunamente, el 15 de junio, el Negocio presentó el recurso de referencia; señala que el Municipio cometió los siguientes cuatro (4) errores:
Primer Error: abusó de su discreción el Municipio de San Juan, al imponer una multa de $1,500.00 a Chinchorreando en Hato Rey, Inc. por operar un “café al aire libre” en violación al debido proceso de ley y a la LPAU.
Segundo Error: abusó de su discreción el Municipio de San Juan, al imponer una multa de $1,500.00 a Chinchorreando en Hato Rey, Inc., por operar “música en vivo fuera del establecimiento” en violación al debido proceso de ley.
Tercer Error: Erró el Municipio de San Juan al imponer multa sin ofrecer vista que cumpla con el debido proceso de ley y lo dispuesto en la LPAU antes de adjudicar la validez de una multa.
Cuarto Error: Erró el Municipio de San Juan al imponer multa sin ofrecer vista que cumpliera con el debido proceso de ley y lo dispuesto con la “LPAU” antes de adjudicar la validez de una multa y aplicando el Reglamento Conjunto de 2020 declarado nulo.
Mediante una Resolución, le ordenamos al Municipio que mostrara causa, en o antes del 26 de junio, por la cual no debíamos revocar las multas objeto del recurso que nos ocupa (las “Multas”), ello “por no haberse brindado al recurrente una vista en la cual pudiese impugnar” las mismas. El término concedido transcurrió sin que el Municipio compareciera. Resolvemos.
II.
El Artículo II, Sección 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto...
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