Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-11-2022, número de resolución KLAN202200604
Fecha de la decisión | 28 Noviembre 2022 |
Partes | Cervecera De PR v. Union Independiente De Trabajadores Cerveceria India |
LEXTA20221128-004 - Cervecera De PR v. Union Independiente De Trabajadores Cerveceria India
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
CERVECERA DE PUERTO RICO
Apelante
v.
UNIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES CERVECERÍA INDIA
Apelado |
KLAN202200604 |
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso Civil Núm.: SJ2020CV04312 (Sala 908)
Sobre:
Impugnación de Laudo de Arbitraje sobre Arbitrabilidad Procesal y Compensación por Horas Extras |
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Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2022.
Comparece la parte apelante, Cervecera de Puerto Rico (en adelante, Cervecera), y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 21 de junio de 2022, la cual fue notificada el 23 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Revisión de Laudo de Arbitraje presentada por Cervecera en la cual solicitaba la revocación del laudo del Árbitro Jorge E. Rivera Delgado (en adelante, Árbitro) del Negociado de Conciliación y Arbitraje (en adelante, Negociado) por concluir que el caso era arbitrable procesalmente y que Cervecera estaba obligada a pagar a tipo doble todas las horas trabajadas el sábado, 9 de abril de 2016, por el Sr. Gilberto Carlo (en adelante Sr. Carlo), y el Sr. Carlos Rivera Curet (en adelante el Sr. Rivera Curet), unionados de la Unión Independiente de Trabajadores Cervecería India (en adelante, Unión o parte apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación expedimos el auto decertiorari solicitado y confirmamos el dictamen recurrido.
-I-
Con la finalidad de ofrecer claridad, incluimos los hechos que dieron génesis a la controversia bajo revisión y que fueron considerados en el proceso de arbitraje. Durante la semana del 4 al 10 de abril de 2016, el Sr. Carlo y el Sr. Rivera Curet cumplieron con su jornada regular de trabajo de lunes a viernes, y además, trabajaron el sábado, 9 de abril de 2016. Ese sábado, el Sr. Carlo trabajó siete horas y media (7.5), que fueron compensadas a razón del tipo convenido para las horas regulares. Por su parte, el Sr. Rivera Curet trabajó ese sábado nueve (9) horas, que fueron compensadas como se indica a continuación: siete (7) horas a razón del tipo convenido para las horas regulares y dos (2) horas al doble del tipo convenido para las horas regulares.[1]
El 19 de abril de 2016, la parte apelada envió una carta a la Sra. Maribel Montes (en adelante, Sra. Montes), Gerente de Finanzas, respecto a los empleados, el Sr. Carlo y el Sr. Rivera Curet debido a que se le había pagado de forma sencilla, y no doble, el sábado, 9 de abril de 2016.[2] El 3 de mayo de 2016, Cervecera por conducto de la Sra. Montes, reaccionó a la reclamación mediante misiva y expresó que le habían pagado correctamente a estos empleados unionados por el trabajo realizado el sábado, 9 de abril de 2016.[3]
El 6 de mayo de 2016, la Unión solicitó citar una reunión al amparo del Artículo 9, Sección 2 del Convenio Colectivo del Comité de Quejas y Agravios debido a que se había acudido al Departamento de Recursos Humanos, por conducto de la Sra. Montes, y le habían informado que su reclamación no procedía. Además, expresaron que hacían este reclamo ante la ausencia de un Gerente de Recursos Humanos y que era la forma más rápida y económica que habían negociado las partes para resolver las controversias surgidas al amparo del Convenio Colectivo.[4] Así las cosas, el 11 de mayo de 2016, la Sra. Montes citó al Comité de Quejas y Agravios mediante carta.[5] La Unión por su parte solicitó la suspensión de la reunión, pautada para el 16 de mayo de 2016, debido a que uno de los miembros del Comité, por parte de la Unión, había tenido un inconveniente y no podía asistir.[6]
El 18 de mayo de 2016, la Unión pidió el desglose de los horarios de trabajo (entrada y salida) de los unionados el Sr. Carlo y Sr. Rivera Curet correspondiente a las semanas del 28 de marzo al 3 de abril de 2016, y del 4 al 10 de abril de 2016.[7] El 24 de mayo de 2016, la Sra. Montes citó nuevamente y se celebró la reunión del Comité de Quejas y Agravios el 13 de junio de 2016[8], pero las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Trabada la controversia entre las partes, es decir, luego que estas no pudieran resolver sus discrepancias fuera del foro de arbitraje, el 23 de junio de 2016, la Unión solicitó la intervención del Negociado mediante la correspondiente solicitud para la designación o selección de un árbitro.[9]
Luego de la celebración de la audiencia, el 27 de septiembre de 2019, el caso quedó sometido ante el Negociado el 11 de octubre de 2019, mediante acuerdo entre las partes.[10] Finalmente, el 7 de julio de 2020, en el caso de autos se emitió un laudo, que se depositó en el correo postal el 15 de julio de 2020.[11] Según surge del laudo de arbitraje, las sumisiones de las partes fueron las siguientes:
Cervecera propuso la siguiente sumisión:
“Determinar si la querella es arbitrable en su aspecto procesal. De determinarse que es arbitrable, que el árbitro res[e]ñale la vista para una fecha posterior. De entrar en los méritos, que el árbitro determine, conforme al convenio colectivo, a la prueba presentada y a la ley aplicable, si el patrono compensó correctamente las horas trabajadas por Gilberto Carlo y Carlos Rivera [Curet] el 9 de [abril de 2016].”
Por otro lado, la [Unión] propuso la siguiente sumisión:
“Determinar por el Honorable Árbitro si conforme al Convenio Colectivo y al derecho aplicable la Compañía viene obligada a pagar doble el sábado 9 de abril de 2016 a Gilberto Carlo y Carlos Rivera [Curet].”
El laudo emitido resolvió que procedía evaluar los méritos de la querella presentada y que la Cervecera tenía la obligación de pagar tipo doble todas las horas trabajadas por el Sr. Carlo y el Sr. Rivera Curet, el sábado, 9 de abril de 2016.[12]
El 14 de agosto de 2020, Cervecera al estar inconforme con el laudo, presentó ante el TPI una Solicitud de Revisión de Laudo de Arbitraje. El 18 de enero de 2021, la Unión presentó escrito en oposición. El 8 de febrero de 2021, Cervecera presentó réplica. Finalmente, el 21 de junio de 2022, el TPI emitió Sentencia confirmando la determinación del Negociado.
En desacuerdo con dicha determinación, Cervecera acudió ante nos el 28 de julio de 2022, mediante el presente recurso que fue acogido como un Certiorari[13], en el cual señala la comisión por el TPI de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el TPI al determinar que la querella ante la consideración del [Negociado] y ante sí era arbitrable procesalmente.
Segundo Error: Erró el TPI al determinar que la determinación del [Negociado] es una conforme a derecho, y que el pago realizado el séptimo día es una compensación especial y no horas extras.
Tercer Error: Erró el TPI al determinar que la determinación del [Negociado] es una conforme a derecho, confirmar al [Negociado] y tampoco aplicar el derecho establecido sobre el no “piramidar” en el cómputo de horas extras por lo que dicha determinación es contraria a derecho.
El 11 de octubre de 2022, la Unión presentó su Alegato de la Parte Recurrida en donde arguye que no hubo error por parte del TPI ni del Árbitro del Negociado en la aplicación del derecho a los hechos del caso. Además, argumentó que la Cervecera no demostró que el Laudo de Arbitraje se emitió de forma contraria a derecho para aplicar alguna excepción a la limitación judicial establecida en revisiones de laudos de arbitraje.
Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, procedemos a resolver.
II
A. El laudo como Certiorari
En lo pertinente al presente caso, la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.32(D), establece que el recurso de certiorari es el vehículo procesal adecuado para revisar las resoluciones, órdenes o sentencias finales de un laudo de arbitraje del TPI. (Énfasis nuestro).
El recurso de certiorari es el mecanismo discrecional disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y órdenes interlocutorias de un tribunal de menor jerarquía. Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.52.1; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Las Reglas de Procedimiento Civil establecen que el Tribunal de Apelaciones expedirá el recurso de certiorari cuando el peticionario recurra de una resolución u orden sobre remedios provisionales, injunctions o de la denegatoria de mociones dispositivas. Íd.
En ese sentido, el auto de certiorari es limitado y excluye aquellas determinaciones interlocutorias que pueden esperar hasta la determinación final del tribunal para formar parte de un recurso de apelación. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 336 (2012). El delimitar la revisión a instancias específicas tiene como propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et al., 202 DPR 478 (2019).[14]
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra, establece excepciones que permiten la revisión de: (1) decisiones sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios, (3) anotaciones de rebeldía, (4) casos de relaciones de familia, (5) asuntos de interés público y (6) situaciones en las cuales esperar a la apelación constituye un fracaso irremediable a la justicia. Como puede observarse, la Regla citada no contempla los dictámenes posteriores a...
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