Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-06-2022, número de resolución KLAN201900375
| Fecha de la decisión | 28 Junio 2022 |
| Partes | Juan Carlos Simons v. Leaf Petroleum Corp. |
LEXTA20220628-001 - Juan Carlos Simons v. Leaf Petroleum Corp.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
|
JUAN CARLOS SIMONS, et als Apelado
v.
LEAF PETROLEUM CORP., et als
Apelante |
KLAN201900375 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo
Civil Núm.: E2CI201400854
Sobre: Desahucio |
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2022.
Comparece Leaf Petroleum Corp., en adelante Leaf o la apelante, y solicita revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo, en adelante TPI. Mediante la misma se resolvió el contrato de arrendamiento entre las partes, se condenó a la apelante al pago de $160,000.00 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, se le impuso el pago de $20,000.00 por concepto de honorarios por temeridad y finalmente se le ordenó pagar $2,000.00 por costas.
Por los fundamentos que a continuación expondremos, se modifica la sentencia apelada.
-I-
Surge del expediente, que el Sr. Juan L. Simons Burgos, en adelante el señor Simons, la Sra. Michelle Díaz Piñero, en adelante la señora Díaz, y la sociedad de gananciales por ellos compuesta, en conjunto los apelados, presentaron una Demanda sobre Desahucio, Falta de Pago, Incumplimiento de Contrato y Cobro de Dinero contra la apelante. Reclamaron el desalojo inmediato del inmueble arrendado, $8,000.00 por concepto de cánones de arrendamiento, $3,000.00 por honorarios de abogado y $200.00 por concepto de costas y gastos del proceso.[1]
Luego de varios trámites procesales, se celebró el juicio en su fondo. En dicha ocasión el TPI encontró probados los siguientes hechos:
a. La parte demandante, el [sic] Juan Carlos Simons Burgos y Michelle Díaz Piñeiro, son los propietarios de una estación de gasolina cita [sic] en Juncos, conocida como Villa Graciela Shell (La Estación).
b. La parte demandante, firmó un contrato de arrendamiento, utilizando este título, con la parte demandada Leaf Petroleum Corp., el pasado 24 de diciembre de 2012. Dicho contrato fue firmado por el presidente de dicha corporación, Mohanad Hassan Hilmi.
c. Las partes determinaron por contrato, que en total la parte demandada habría de pagar un canon combinado de $4000.00, $3000.00 por concepto del arrendamiento de la estación de gasolina, y $1000.00 por concepto de la explotación del centro de inspección.
d. La parte demandada honró dicho pago hasta noviembre del 2014, cuando lo objetó y dejó de honrarlo, en cuanto a pagos se refiere, no así en cuanto al uso, disfrute y explotación del garaje lo cual continuaron haciendo pese a que no honraron los términos contractuales de forma plena.
e. …
f. …
g. El contrato de arrendamiento fue firmado por las partes, presentado por la parte demandada[;] la corporación como su presidente, tiene vasta experiencia en la venta de gasolina controlando varias estaciones de venta.
h. La parte demandante, pese a que sugirió algunos cambios al contrato, el mismo fue en todo momento controlado por la parte demandante, convirtiéndose el mismo en un contrato de adhesión.[2]
Con relación al testimonio de la señora Díaz, el TPI consideró probado:
a. Ella firmó un contrato con la parte demandada, bajo la intención de que fuera una relación de negocios que le pagara un canon mensual.
b. El nombre que le puso la parte demandada[] fue el de Contrato de Arrendamiento, nombre al cual ella se ciñó.
c. La parte demandante había firmado un contrato de arrendamiento, tanteo y retracto con una empresa proveedora de gasolina, marca conocida por Shell (en la actualidad Sol Puerto Rico Limited).
d. Bajo el contrato de arrendamiento y la parte, [sic] sin asesoría legal o conocimiento especializado en contratos de arrendamiento tanteo y retracto para centros de servicios de gasolina, le notificó al propietario de la marca, Shell de Puerto Rico (hoy Sol de Puerto Rico, Limited), que habría un nuevo operador de la gasolinera.
e. En su testimonio quedó demostrado que la parte demandante actuó de buena f[e] y su intención era explotar el negocio de gasolina sin operarlo y darlo en arrendamiento o uso y disfrute, bajo un canon mensual de alquiler a la parte demandada. Quedó presentado, probado y admitido por este Tribunal, que la única intención de la parte era sacarle provecho a su activo comercial, la gasolinera.
f. No se presentó prueba en el testimonio que expresó la parte demandante que Sol Puerto Rico Limited, objetara el negocio que la parte demandante y demandada acordar[a]n en el 2014.
g. La intención de la parte demandante, bajo el testimonio vertido y creído de la parte Michelle Díaz Piñero, fue que su intención fue de recibir un pago mensual como parte de la explotación comercial que hacía con la parte demandada. Nunca fue ceder de forma voluntaria, y constituyendo lo mismo una p[é]rdida de dominio y de capacidad de explotación comercial de su negocio.[3]
Por su parte, de las declaraciones del señor Simons en el juicio, el foro sentenciador concluyó:
1. La parte confirmó la versión de la Sra. Michell[e] Díaz Piñero.
2. La parte en adición testificó que la parte demandada incurrió en los siguientes actos en contravención del contrato existente entre estas:
a. Les previno de [sic] utilizar el sistema de energía eléctrica en más de una ocasión, ocasionándoles p[é]rdidas económicas.
b. Les dejó de pagar el canon de arrendamiento por el alquiler del Centro de Inspección, pese a que continuaron explotándolo por un tiempo.
c. Testificó que fueron víctimas de un mal manejo del contrato a la luz de un administrador que impuso la parte demandada, llamado Carlos Belgodere, quien cre[ó] un ambiente hostil en el garaje Villa Graciela.
d. Los actos cometidos por el Sr. Belgodere se extendieron a radicarles de forma viciosa querellas ante distintas agencias del gobierno de Puerto Rico, las cuales otorgan permisos que afectan las funciones del garaje Villa Graciela.
e. La intención de la parte demandante, bajo el testimonio vertido y creído de la parte Juan Carlos Simons Burgos, fue que su intención fue de recibir un pago mensual como parte de la explotación comercial que hacía con la parte demandada. Nunca fue ceder de forma voluntaria, y constituyendo lo mismo una pérdida de dominio y de capacidad de explotación comercial de su negocio. Tampoco fue exponerse a un ambiente hostil creado por el delegado de la corporación Leaf Petroleum, Carlos Belgodere.
f. Confirm[ó] el testimonio de la parte demandante Simons Burgos, que en ningún momento Sol de Puerto Rico Limited (Shell) objetó el contrato de arrendamiento para explotación comercial del negocio que firmaron entre las partes demandante y demandada.[4]
En cuanto al señor Hassan el foro sentenciador determinó como hechos probados que:
1. Él es el representante autorizado, presidente de la corporación Leaf Petroleum.
2. Él reconoció haber firmado un contrato de arrendamiento, redactado por él, incluyendo el título, el cual fue discutido con la parte demandante sin mediar representación legal para ésta.
3. …
4. …
5. …
6. …
7. La parte demandada nunca presentó prueba de que Shell (Sol de Puerto Rico Limited) objetara el contrato de arrendamiento entre la parte demandante y demandada.
8. …
9. El testimonio de la parte Mohanad Hassan Hilmi, no fue creíble por este tribunal.
10. …
11. La actitud expresada por la parte demandada Mohanad Hassan Hilmi podría dar paso a que la misma fue intencional, en aras de provocar un fraude contractual, y con visos de una acción de naturaleza criminal, contra la parte demandante.[5]
A base de esas determinaciones de hechos, el TPI concluyó que existe un contrato de arrendamiento entre las partes, redactado por el señor Hassan, que no afecta los intereses de Shell-Sol. Además, que aquel, “a sabiendas”, inició un “proceso de incumplimiento de contrato” que perjudicó económicamente a los apelados. Resolvió además, que el contrato entre las partes es uno de arrendamiento de la Gasolinera Villa Graciela.[6] Consecuentemente, resolvió el contrato entre las partes, ordenó a la apelante pagar $160,000.00 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, $20,000.00 por concepto de honorarios de abogado y $2,000.00 por costas.[7]
En desacuerdo, el señor Hassan presentó una Moción de Reconsideración[8] que el TPI declaró no ha lugar.[9]
Inconforme con dicha determinación, la apelante presentó una Apelación en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:
A) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia [sic] determinar que el contrato en controversia fue uno de adhesión.
B) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que Leaf Petroleum, Corp. es una corporación ficticia y que Mohanad Hassan Hilmi responde en su capacidad personal en el presente caso.
C) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al decretar la validez del contrato en controversia a pesar de que el mismo era nulo por la existencia de un contrato de arrendamiento previo con SOL.
D) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer honorarios de abogado por temeridad.
E) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer el pago de costas sin haberse radicado el correspondiente memorando dentro del término provisto por las Reglas de Procedimiento Civil.
Luego de revisar la transcripción estipulada de la prueba oral y los escritos de las partes, estamos en posición de resolver.
-II-
A.
Los contratos constituyen una de las fuentes de las obligaciones en el ordenamiento jurídico puertorriqueño.[10] Un contrato nace cuando una o varias personas prestan su consentimiento a obligarse a dar alguna cosa o prestar algún...
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