Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-08-2023, número de resolución KLAN202300533
| Fecha de la decisión | 28 Agosto 2023 |
| Partes | Consejo De Titulares Del Condominio Lincoln Park v. Isonic Corporation |
LEXTA20230828-004 - Consejo De Titulares Del Condominio Lincoln Park v. Isonic Corporation
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN
PANEL XI-ESPECIAL
|
CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO LINCOLN PARK
Apelado
V.
ISONIC CORPORATION
Apelante
|
KLAN202300533 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
Caso Núm.: BY2021CV03191
Sobre: Incumplimiento de Contrato |
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2023.
El 20 de junio de 2023, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, Isonic Corporation (en adelante, parte apelante o Isonic), por medio de Apelación de Sentencia. Mediante este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 17 de mayo de 2023, y notificada el 18 de mayo de 2023, por el Tribual de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Con Lugar la Demanda y ordenó a la parte apelante a pagar al Consejo de Titulares del Condominio Lincoln Park (en adelante, parte apelada o Consejo de Titulares) la cantidad de $92,000.00, las costas y los intereses que devengara la suma total a razón del ocho por ciento (8%).
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se confirma la sentencia apelada.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se remontan a una Demanda sobre incumplimiento de contrato, instada por el Consejo de Titulares en contra de Isonic. Según se desprende de la Demanda, para julio de 2018, la parte apelada contrató a Isonic con el propósito de que esta última realizara obras de sellado y corrección de grietas en el estacionamiento del Condominio Lincoln Park. A cambio, la parte apelada le pagaría a Isonic una suma de $92,000.00. El Consejo de Titulares arguyó que, como parte de lo acordado en el contrato, Isonic estipuló una garantía de cinco (5) años a favor del Condominio Lincoln Park, que incluía los materiales y labores. Indicó que, al cabo de unos meses de haber finalizado la obra, aun continuaban los problemas de filtraciones y que por ello, reclamó a la parte apelante que honrara la garantía estipulada en el contrato. Sin embargo, acotó que Isonic no respondió a sus reclamos. A estos efectos, alegó que, la parte apelante había violado temerariamente los acuerdos suscritos por las partes en el contrato. Consecuentemente, le solicitó al foro de primera instancia que, le ordenara a Isonic pagarle una suma de $92,000.00, más las costas y honorarios de abogado.
En respuesta, Isonic presentó la Contestación a la Demanda. En esencia, negó las alegaciones de la Demanda. Asimismo, levantó la defensa de falta de jurisdicción y arguyó que, el Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) era la agencia administrativa con jurisdicción primaria. Añadió que, la parte apelada no había agotado remedios administrativos ante el DACO, puesto que era la agencia con peritaje adecuado en ese tipo de controversias.
Posteriormente, Isonic presentó una Moción de Desestimación por Falta Indispensable. Adujo que, la parte apelada debió incluir en el pleito a MAPEI, quien era el manufacturero del producto. Lo anterior, ya que entendía que era una parte indispensable sin la cual no podía adjudicarse la controversia. Por ello, solicitó al foro a quo que desestimara la Demanda. Respecto a la aludida moción, la parte apelada presentó su oposición.
Subsiguientemente, mediante Orden, el foro apelado determinó que MAPEI no era parte indispensable, por lo que declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación por Falta Indispensable.
Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar, el 17 de mayo de 2023 el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia cuya revisión nos atiene. Primeramente, en la aludida Sentencia, el foro apelado realizó las siguientes determinaciones de hechos:
1. La parte demandante Consejo de Titulares del Condominio Lincoln Park, es una entidad sometida al régimen de Propiedad Horizontal, localizada en el Municipio de Guaynabo, Puerto Rico. Esta entidad tiene capacidad jurídica para demandar y ser demandada, esto al amparo de la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley 129-2020. La dirección de la parte demandante es: Cond. Lincoln Park, Oficina de Administración, Carr. 833, Guaynabo, PR 00969.
2. La parte demandada Isonic Corporation, es una entidad corporativa debidamente registrada en el Departamento de Estado con el número 147348. El Presidente lo es el señor Isaac García Velázquez, y su dirección es la siguiente: Barrio Mango, Carr. 31 Km. 19.7, Calle Jobos, Juncos, PR 00777; y la dirección postal: P. O. Box 1197, Juncos, PR 00777.
3. El Condominio Lincoln Park tiene dos edificios y dos estacionamientos de dos pisos (izquierdo y derecho).
4. Entre las partes se suscribió un acuerdo contractual el 23 de julio de 2018 mediante el cual Isonic Corporation se obligó a realizar una obra de sellado y corrección de grietas en el estacionamiento (derecho) del Condominio Lincoln Park y a cambio recibiría como paga la suma de $92,000.
5. La parte demandante le pagó la suma de $92,000 a la parte demandada.
6. La parte demandada fue quien adquirió y suplió los materiales para el sellado del estacionamiento por ser el producto seleccionado por el Condominio Lincoln Park.
7. El manufacturero/suplidor MAPEI estuvo presente durante la realización de los trabajos.
8. El Contrato suscrito por las partes dispone de una garantía de 5 años. MAPEI no suscribió ni fue parte del Contrato suscrito por las partes.
9. Los trabajos comenzaron el 12 de agosto de 2019 y culminaron el 1ro de octubre de 2019, lo cual fue certificado por la Administración del Condominio Lincoln Park el 11 de diciembre de 2019.
10. Al cabo de unos meses, el material instalado por Isonic Corporation comenzó a desprenderse y comenzaron nuevamente los problemas de filtraciones en el área soterrada que había previo a los trabajos.
11. La parte demandante le reclamó a la parte demandada que honrara la garantía de 5 años.
12. La parte demandada le reclamó extrajudicialmente a MAPEI para que asumiera la responsabilidad ante la parte demandante, pero no tuvo resultado positivo.
13. Actualmente el material de sellado del techo (sic) está desprendido. Por tanto, el trabajo realizado por Isonic Corporation no cumplió el propósito para lo que fue contratado.[1]
14. La parte demandada no ha honrado la garantía del contrato ni realizado trabajos en pro de corregir el proyecto realizado.
De igual manera, debido a que Isonic no honró la garantía estipulada en el contrato, el foro a quo declaró Con Lugar la Demanda y consecuentemente, le ordenó a Isonic a pagarle a la parte apelada la cantidad de $92,000.00, las costas y los intereses que devengara la suma total a razón del 8% hasta que fuese satisfecha.
Inconforme con la determinación del foro de primera instancia, la parte apelante acudió ante este foro y realizó los siguientes señalamientos de error:
· Erró el Honorable Tribunal al declarar CON LUGAR la Demanda, utilizando como fundamentos de derecho las disposiciones del Código Civil de 2020, las cuales fueron aprobadas y entraron en vigor posterior a la ocurrencia de los eventos.
· Erró el Honorable Tribunal al declarar CON LUGAR la Demanda, aplicando al “Contrato” y los hechos un estado de derecho que no estaba vigente al momento del otorgamiento y/u ocurrencia de estos.
· Erró el Honorable Tribunal al emitir Sentencia declarando CON LUGAR la Demanda y proveer para la devolución de la totalidad de lo pagado, sin tomar en cuenta la ausencia de prueba sobre el avalúo o costo de los alegados desperfectos, daños e/o incumplimiento vs. la totalidad de la obra.
· Erró el Honorable Tribunal al tomar la drástica y severa determinación de declarar CON LUGAR la Demanda sin tener en cuenta la doctrina de negligencia comparada levantada por la DEMANDADA-RECURRENTE.
Por otro lado, la parte apelada presentó el Alegato Parte Apelante.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II
A. Deferencia Judicial
Según es sabido, las determinaciones de hechos y de credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de gran deferencia por parte de los foros apelativos, puesto que, el juzgador de instancia es quien –de ordinario– se encuentra en mejor posición para aquilatar la prueba testifical. Arguello v. Arguello, 155 DPR 62 (2001); Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 341, 356 (2009). Bajo este supuesto, los foros de primera instancia tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento de los testigos. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022).
Sin embargo, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá ser preterida en ciertas instancias. Nuestro Máximo Foro ha reiterado que, los tribunales apelativos “no debemos intervenir con las determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo,171 DPR 717, 741 (2007); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, pág. 219; Rodríguez et al. v. Hospital et al.,186 DPR 889, 908-909 (2012); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 356; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 778.
No obstante, “la tarea de determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción no es una fácil. Empero, no tenemos duda de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con el...
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