Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-09-2023, número de resolución KLAN202300443
Fecha de la decisión | 28 Septiembre 2023 |
Partes | Graham A. Castillo Pagan Laura R. Rive v. Ra Aviles |
LEXTA20230928-002 - Graham A. Castillo Pagan Laura R. Rive v. Ra Aviles
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
GRAHAM A. CASTILLO PAGáN
Apelante
LAURA R. RIVERA AVILéS
Apelada
EX PARTE |
KLAN202300443 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Superior de Caguas
Caso Núm.: E DI2005-0509
Sobre: Divorcio |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.
Comparece el Sr. Graham A. Castillo Pagán (apelante o señor Castillo Pagán) y solicita que revisemos dos Resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). En particular, se requiere la revisión de una Resolución emitida el 13 de abril de 2023, notificada el 19 de abril, en la que se estableció la fecha desde cuando surgió una obligación de pago, por parte del apelante, fijada por el referido foro en una previa Resolución de 28 de febrero de 2023, notificada el 8 de marzo. En esta última, el TPI, en base de la prueba desfilada y los principios de equidad, reconoció a la Sra. Laura R. Rivera Avilés (en adelante la senora Rivera Avilés o la apelada) el derecho a recibir el 50% de la cantidad mensual por concepto de la pensión militar del apelante. La otra Resolución que se nos solicita que revisemos, con fecha de 20 de abril de 2023, declaró Sin Lugar la Solicitud de Determinaciones de Hechos presentada por el señor Castillo Graham[1].
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y por los fundamentos que esbozaremos a continuación, confirmamos las determinaciones del TPI.
-I-
La controversia ante nuestra consideración se deriva de las antes indicadas actuaciones del TPI, realizadas, a su vez, como parte del cumplimiento de dicho Foro con las disposiciones de una Sentencia emitida el 12 de enero de 2022 por un Panel Hermano en el caso KLAN2022100774. En este sentido, procedemos a plasmar una relación fáctica y procesal de lo acontecido en el caso. De igual manera, debido a su pertinencia, será necesario que hagamos recurrentes referencias a la antedicha Sentencia en el caso KLAN202200774.
El señor Castillo Pagán y la Rivera Avilés estuvieron casados, bajo el régimen económico de sociedad legal de gananciales, por 24 años. Durante la vigencia del matrimonio, el señor Castillo Pagán fue miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. Así las cosas, en abril de 2005 las partes solicitaron la disolución del matrimonio por acuerdo mutuo, por lo que el TPI, luego de celebrar la vista de rigor, el 15 de abril de 2005 emitió una Sentencia en la que aprobó los acuerdos alcanzados por las partes y decretó disuelto el matrimonio. Entre los acuerdos presentados ante el Tribunal y aprobados por este, se incluyó lo siguiente:
El peticionario mantendrá a la peticionaria como beneficiaria de la pensión militar que se acredita por estar casada por veinte años con el militar compartiendo la vida familiar. Este beneficio es reconocido por el ejército únicamente a las esposas que lleguen a cumplir los 20 años de casadas con el militar. Spouse Benefit Plan y Survivor Benefit Plan se otorgan al militar morir o retirarse de las Fuerzas Armadas, cumpliendo la edad que requiere el estatuto.
El 17 de septiembre de 2020, la apelada presentó una Urgente moción solicitud de orden en la que alegó que el señor Castillo Graham se encontraba en incumplimiento con lo dispuesto en la cláusula previamente transcrita. Luego de varios incidentes, el TPI emitió una orden de retención de ingresos (ORI) dirigida al Defense Finance and Accounting Services, Garnishment Law Directorate para que se remitiera en favor de la apelada el 50% de la pensión de retiro del apelante.
En aquel momento, y no conforme con el proceder del TPI, el señor Castillo Pagán presentó ante este tribunal un recurso legal de apelación.[2] Evaluado los planteamientos de las partes, un Panel Hermano emitió el 12 de enero de 2022 la Sentencia a la que antes hicimos referencia,[3] en la cual, al revocar la orden de retención de ingresos emitida, dispuso, luego de concluir que los tribunales de Puerto Rico tienen jurisdicción para adjudicar el derecho de un excónyuge a participar en la pensión de retiro de un militar de conformidad con el ordenamiento puertorriqueño sobre división de bienes gananciales, lo siguiente:
Ahora bien, al examinar la sentencia de divorcio es evidente que el acuerdo objeto de la controversia y cuyo alcance podemos revisar, se incluyó entre los acuerdos relacionados a la división de bienes. De su lenguaje surge que el señor Castillo se obligó a mantener a la senora Rivera como beneficiaria de su pensión de retiro militar. Considerando la definición del término mantener entendemos que con dicho acuerdo el señor Castillo se obligó a darle vigor y permanencia al derecho de la señora Rivera a participar de su pensión militar por haber estado casada con él por al menos 20 años. Además, coetáneo a la estipulación de este acuerdo las partes también acordaron que el señor Castillo proveería una pensión excónyuge a la señora Rivera durante 15 años o hasta contraer nuevas nupcias. Por tanto, del lenguaje del acuerdo estipulado y de los actos coetáneos al mismo, es forzoso concluir que no se configura una obligación de pensión alimentaria ni de pensión excónyuge. (Subrayado y negrillas en el original)
[…]
En síntesis, no procedía que el TPI emitiera una ORI utilizando el formulario OMB-0970-0154 para el cumplimiento de una obligación de pensión excónyuge, cuando lo que se pretendía poner en vigor es una estipulación entre las partes sobre división de bienes.
De igual forma, el Panel Hermano concluyó:
De otro lado, de la estipulación en controversia no surge que las partes hayan acordado una cuantía especifica de la pensión de retiro a la que la senora Rivera tendría derecho. De manera que no estamos en posición de asumir si con esta estipulación el señor Castillo tenía la intención de ceder una porción de su pensión de retiro militar a favor de la señora Rivera. Por consiguiente, el lenguaje de la estipulación no configuró una obligación para que el señor Castillo pagara determinada cantidad una vez comenzara a recibir su pensión de retiro. A tales efectos, el foro de instancia no podía ordenar de manera arbitraria que se retuviera el 50% de lo que el señor Castillo alegadamente recibe como pensión. En ausencia de un acuerdo entre las partes en torno a la cuantía, la participación de la señora Rivera en la pensión de retiro del señor Castillo debía determinarse de conformidad con el derecho sustantivo local aplicable a la división de bienes. En particular, lo referente al derecho de un excónyuge sobre la pensión de retiro de un militar.
Es preciso reiterar que las órdenes judiciales sobre división de bienes que el DFAS puede ejecutar deben incluir, entre otros asuntos, la cuantía específica de la pensión militar a la que el excónyuge tiene derecho. En este caso la sentencia de divorcio no cumple tal formalidad ya que meramente aprobó el acuerdo entre las partes el cual no establece cuantía alguna. De manera que, ante la ausencia de un acuerdo entre las partes sobre la cuantía, es necesario que el foro de instancia establezca la cantidad a la que ésta tiene derecho, si alguna, y emita la determinación correspondiente. La señora Rivera podrá entonces presentar la solicitud correspondiente acompañada de dicha orden ante el DFAS para su oportuna ejecución.
Adviértase que nuestro ordenamiento reconoce el carácter privativo de la pensión de retiro de un militar. Véase, Delucca Román v. Colón Nieves, supra, pág. 723. No obstante, dispone que las aportaciones realizadas al plan de retiro a costa del caudal común durante el matrimonio, son de naturaleza ganancial, por lo que la sociedad legal de gananciales tiene derecho a un crédito por el importe total de dichas aportaciones al momento de su disolución. Dicho crédito corresponde en partes iguales a cada excónyuge.
Por los fundamentos que anteceden revocamos la determinación recurrida y dejamos sin efecto la Orden de Retención de Ingresos emitida. Devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que, en ausencia de un acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la pensión del señor Castillo a la que la señora Rivera tendría derecho, el foro de instancia determine el monto de las aportaciones realizadas al plan de retiro durante la vigencia del matrimonio para establecer la cuantía a la que tendría derecho según dispone nuestro ordenamiento.[4]
Como secuela de lo anterior, se reanudaron los procedimientos ante el foro primario. Concluidos los mismos, el TPI emitió su Resolución el 28 de febrero de 2023, en la que consignó las siguientes determinaciones de hecho:
1. Las partes contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 1980 en San Juan, Puerto Rico, bajo el régimen económico de sociedad de gananciales. Adquirieron bienes y deudas durante la vigencia del matrimonio.
2. El día 15 de abril de 2005, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por la causal de consentimiento mutuo. Sometieron Petición por derecho propio debidamente juramentada y acompañaron Estipulación recogiendo acuerdos de custodia, patria potestad, pensión alimentaria, relaciones paternofiliales, pensión excónyuge, división de bienes inmuebles y deudas de la sociedad de gananciales y división de bienes muebles. Ambos se representaron por derecho propio, pues son abogados de profesión.
3. Las partes acordaron bajo el encasillado DIVISIÓN DE BIENES MUEBLES lo siguiente:
… “12. El peticionario mantendrá a la peticionaria como beneficiaria de la pensión militar que se acredita por estar casada por veinte años con el militar compartiendo la...
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