Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-04-2023, número de resolución KLCE202300272

Fecha de la decisión28 Abril 2023
PartesEl Pueblo De PR v. Luis Xavier De Jesus Ruiz
LEXTA20230428-022 - El Pueblo De PR v. Luis Xavier De Jesus Ruiz

LEXTA20230428-022 - El Pueblo De PR v. Luis Xavier De Jesus Ruiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Luis Xavier De Jesús Ruiz

Peticionario

KLCE202300272

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama

Caso Núm.

G LA2020G0068 AL 0075

Sobre:

Art. 6.05 L.A. y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.

Pagán Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.

I.

El 20 de maro de 2023, el señor Luis De Jesús Ruiz (señor De Jesús Ruiz o el peticionario) presentó una petición de certiorari, en la que solicitó que revoquemos una Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI), el 26 de enero de 2023.[1] Junto a su escrito, acompañó copia de la transcripción de la prueba oral (TPO) de la Vista Preliminar celebrada el 1 de diciembre de 2020, de forma ex-parte, sin haber sido estipulada con la parte recurrida. Mediante el dictamen recurrido, el TPI declaró “No Ha Lugar” la moción intitulada Desestimación Invocando Justicia, Violación al Debido Proceso de Ley y Doctrina de Evidencia Exculpatoria, presentada por el peticionario el 27 de septiembre de 2022.[2] En desacuerdo con el dictamen recurrido, el 8 de febrero de 2023, el señor De Jesús Ruiz presentó una solicitud de reconsideración.[3] El TPI declaró “No Ha Lugar” dicha solicitud mediante Resolución del 16 de febrero de 2023.[4]

En atención a la petición de certiorari, el 23 de marzo de 2023 emitimos una Resolución en la que concedimos al Pueblo de Puerto Rico (Ministerio Público o parte recurrida) un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la Resolución, para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución y Orden recurrida. El 3 de abril de 2023, el Pueblo de Puerto Rico solicitó una extensión de dicho término. En atención a ésta, el 4 de abril de 2023 emitimos una Resolución en la que le concedimos un término final hasta el 12 de abril de 2023.

En esa fecha, el Pueblo de Puerto Rico presentó Escrito en Cumplimiento de Orden, en el cual arguyó que procedía denegar la expedición del auto de certiorari o, en la alternativa, confirmar la determinación recurrida. Además, solicitó que no tomemos en cuenta la TPO, toda vez que el peticionario incumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, para su autorización y presentación ante este Tribunal.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pormenorizaremos los hechos atinentes a la petición de certiorari.

II.

El caso de marras tuvo su génesis en ocho (8) denuncias presentadas el 22 de febrero de 2020 por el Ministerio Público contra el peticionario, por presuntos hechos acaecidos el 21 de febrero de 2020.[5] En estas, el Ministerio Público le imputó al señor De Jesús Ruiz violación a los artículos 6.05[6] (Portación, Transportación o Uso de Armas de Fuego sin Licencia) y 6.09[7] (Portación, Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas Semiautomáticas, Automáticas o Escopeta de Cañón Cortado) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 168-2019, según enmendada, y cinco (5) infracciones al Art. 6.22[8] (Fabricación, Distribución, Posesión y Uso de Municiones; Importación de Municiones) de la citada ley. El 22 de febrero de 2022, el TPI celebró la vista de causa probable para arresto y determinó causa probable en todos los delitos imputados.

La vista preliminar se celebró el 1 de diciembre de 2020.[9] En ésta, el TPI determinó causa probable contra el peticionario por la comisión de los siguientes delitos: Art. 6.05, Art. 6.09, cinco (5) infracciones al Art. 6.22 y reclasificó el Art. 6.09 por violación al Art. 6.05 de la Ley de Armas. La lectura de acusación fue señalada para el 28 de diciembre de 2020 y el juicio en su fondo para el 20 de enero de 2021.

El Ministerio Público presentó las acusaciones el 8 de diciembre de 2020.[10] La lectura de acusación se celebró el 28 de diciembre de 2020.

En esa última fecha, el peticionario presentó una Moción al amparo de la Regla 95.[11] En el acápite (f), solicitó al Ministerio Público lo siguiente: “Cualquier información o evidencia exculpatoria conocida por el Estado que pudiera ayudar a la defensa en el presente caso, y si existe alguna duda, someter dicha información al Honorable Tribunal para que haga la determinación correspondiente”.

El 19 de enero de 2021, la parte recurrida presentó Contestación a Moción al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal y Solicitud de Descubrimiento de Prueba a Favor del Ministerio Público Conforme a la Regla 95A de Procedimiento Criminal.[12] En cuanto al acápite (f), el Ministerio Público contestó: “Nada que proveer”. Además, la parte recurrida proveyó al peticionario copia de varios documentos, entre los cuales se encuentra copia de la Solicitud de Servicio Forense AF-20-0273, con fecha de 28 de febrero de 2020.[13] En dicho documento, se hizo referencia a una “pistola”. Sin embargo, surge del documento que la marca, modelo, calibre y número de serie se encontraban bajo investigación.

Posteriormente, el Ministerio Público proveyó copia a la defensa del Certificado de Examen, expedido por el Negociado de Ciencias Forenses de Puerto Rico (el Negociado de Ciencias Forenses) el 29 de octubre de 2020.[14] En éste, se describió la “Pieza 2” como una pistola con marca, modelo, calibre y número de serie bajo investigación.[15] No obstante, en la parte de “Resultados”, acápites 3 y 4, el Examinador de Armas de Fuego del Negociado expresó lo siguiente:

3. La pistola descrita en la pieza 2, es del tipo AR-15.

4. El calibre de la pistola descrita en la pieza 2 es: .223 Rem. (Énfasis nuestro).[16]

El 24 de marzo de 2021, se dio por completado el descubrimiento de prueba y se señaló el juicio para el 6 de mayo de 2021.[17]

Luego de un año y medio, el 27 de septiembre de 2022, el peticionario presentó una moción que intituló Desestimación Invocando Justicia, Violación al Debido Proceso de Ley y Doctrina de Evidencia Exculpatoria.[18] Planteó que en la Solicitud de Servicios Forense se describió la pieza de evidencia recibida como una “pistola” y no un “rifle”, a pesar de que se le acusó por portación de un rifle, al amparo del Art. 6.09 de la Ley de Armas, supra. A su vez, señaló que en la Sección de Armas de Fuego y Marcas de Herramienta del Certificado de Examen se describió la pieza de evidencia como una pistola y no un rifle. Alegó que esos documentos constituían prueba exculpatoria, la cual resultaba favorable al acusado toda vez que el motivo fundado para la intervención fue que el Agente observó a plena vista un rifle. Adujo que, a pesar de que desde el 28 de febrero de 2020 el Estado produjo documentos que hacían referencia a la pieza ocupada como una “pistola”, se celebró la vista preliminar sin que el señor De Jesús Ruiz fuese notificado de esos documentos que constituían prueba exculpatoria. Esgrimió que ello soslayaba su derecho constitucional a un debido proceso de ley.

En reacción, el 14 de octubre de 2022, el Ministerio Público presentó su Contestación a Solicitud de Desestimación Invocando Justicia.[19] Arguyó que el peticionario no citó regla procesal alguna que facultara al TPI a desestimar el cargo al amparo del Art. 6.09 de la Ley de Armas, supra. Esgrimió que, a su entender, se trataba de una solicitud al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64 (p). Alegó que la controversia ameritaba la celebración de una vista en la que las partes pudiesen argumentar sus respectivas posturas.

Luego, el peticionario presentó Oposición a Vista sobre Regla 64 P y Solicitud de Celebración de Vista de Desestimación para Evitar un Fracaso a la Justicia por Incumplimiento del Deber Ineludible de Divulgar Oportunamente Evidencia Exculpatoria en Violación al Derecho de una Representación Legal Adecuada, Derecho a Confrontación y Debido Proceso de Ley.[20]

En una vista celebrada el 20 de diciembre de 2022, el TPI ordenó a las partes presentar un Memorando de Derecho en apoyo a sus respectivas posturas. En cumplimiento con la orden del TPI, el 20 de enero de 2023, el señor De Jesús Ruiz presentó un Memorando de Derecho.[21] Reiteró que el Ministerio Público no le proveyó copia de la Solicitud de Servicio Forense AF-20-0273, con fecha de 28 de febrero de 2020, y de la Certificación de Examen, emitida por el Negociado el 29 de octubre de 2020, con anterioridad a la vista preliminar del 1 de diciembre de 2020. A su entender, dichos documentos constituían prueba exculpatoria y favorable al peticionario, toda vez que la evidencia ocupada como un “rifle” fue identificada en dichos documentos como una “pistola”. Planteó que los documentos eran prueba exculpatoria, pues el motivo fundado que tuvo el Agente para intervenir fue que observó a plena vista un rifle.

Además, el peticionario adujo que el Estado, como un solo ente, debió realizar las gestiones para obtener la Certificación de Examen del 29 de octubre de 2020 previo a la vista preliminar y ello era responsabilidad del Ministerio Público. Esgrimió que, sin embargo, el Agente de la Policía buscó dicha certificación el 2 de febrero de 2021. Arguyó que la supresión de buena o mala fe de la prueba favorable al peticionario, que conocía o debió conocer el Estado en el descargo de su función, constituía una violación a las garantías constitucionales. Alegó que se trataba de un asunto que debía ser atendido de inmediato y no debía aguardar a ser dirimido en un juicio. Por lo que, adujo que el caso debía ser devuelto a la etapa de vista preliminar.

Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico presentó su...

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