Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-06-2023, número de resolución KLCE202300065
| Fecha de la decisión | 28 Junio 2023 |
| Partes | El Pueblo De PR v. Israel Gonzalez Castillo |
LEXTA20230628-007 - El Pueblo De PR v. Israel Gonzalez Castillo
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
|
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ISRAEL GONZÁLEZ CASTILLO
Peticionario |
KLCE202300065 |
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez
Criminal número: ISCR202101035-1038
Sobre: Art. 404 (A) Ley 4; Art. 412 Ley 4; Art. 6.22 Ley 168 y Art. 6.05 Ley 168
|
Panel especial integrado por su presidenta, la jueza Cintrón Cintrón, la jueza Rivera Pérez y la jueza Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2023.
Comparece ante esta Curia la parte peticionaria, Israel González Castillo (González Castillo), y nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 21 de diciembre de 2022, notificada el 22 de diciembre de 2022. Mediante su dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar una solicitud promovida por la parte peticionaria de supresión de evidencia incautada mediante registro sin orden.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca el dictamen recurrido. Veamos.
I
Por hechos ocurridos el 1 de mayo de 2021, González Castillo fue acusado por violaciones a los Artículos 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA secs. 2404 y 2412, así como violaciones a los Artículos 6.05 y 6.22 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA secs. 466d y 466u.[1]
Posteriormente, se celebró la vista preliminar en el presente caso. Una vez concluida la misma, el foro recurrido determinó causa para juicio. Consecuentemente, el 17 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la correspondiente lectura de acusación.
Por su parte, el 25 de febrero de 2022, González Castillo presentó una Moción de Supresión de Evidencia.[2] En esencia, alegó que la evidencia que el Ministerio Público pretendía utilizar en el juicio se obtuvo mediante un registro ilegal. Argumentó que el testimonio vertido por el agente que había realizado el arresto y el registro era estereotipado, flaco y descarnado, por lo que no merecía credibilidad. Según adujo, no había motivos fundados en derecho para intervenir con este, razón por la cual el testimonio del agente era irreal, inverosímil e increíble. Arguyó que procedía la supresión de la evidencia ilegalmente obtenida por ser “fruto del árbol ponzoñoso”.[3] En virtud de lo anterior, solicitó la celebración de una vista de supresión de evidencia.
En desacuerdo, el 15 de marzo de 2022, el Ministerio Público se opuso mediante Contestación a Moción de Supresión de Evidencia.[4] En síntesis, sostuvo que González Castillo no tenía legitimación activa para solicitar la supresión de evidencia porque no había admitido la posesión de la sustancia controlada. Planteó que la Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 11, autoriza a un agente del orden público a realizar un arresto sin orden cuando tuviere motivos fundados para creer que se ha cometido un delito en su presencia. Indicó que los ocupantes de un vehículo tenían menor expectativa de intimidad que en una residencia. Añadió que González Castillo consintió al registro del vehículo, por lo que había renunciado a cualquier expectativa de intimidad sobre la evidencia incautada. Además, arguyó que la declaración del agente que llevó a cabo el arresto y el registro no constituía un testimonio estereotipado, ya que iba más allá de establecer los requisitos mínimos de la infracción de ley cometida. Por tanto, alegó que no procedía, como cuestión de derecho, la supresión de la evidencia y solicitó que se declarara No Ha Lugar el petitorio promovido por González Castillo.
Atendidas las posturas de las partes y celebrada una vista de supresión de evidencia, el 21 de diciembre de 2022, notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución que nos ocupa.[5] Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia. En particular, el foro a quo concluyó lo siguiente:
[. . .]
En lo pertinente al asunto que nos ocupa es menester indicar que se pudieron demostrar algunas circunstancias particulares que justifican la intervención policial sin una orden de registro y allanamiento previa de un tribunal. Constituyéndose así una de las excepciones a la norma general aplicable al presente caso, a saber, el consentimiento por parte del ciudadano objeto del registro. A esos efectos, a través del testimonio del agente Laguerra Martínez el Ministerio Público presentó prueba del consentimiento que prestó González Castillo para que se realizara el registro del vehículo. Así también, se presentó como Exhibit 3 el documento en el que el acusado expresó por escrito su consentimiento. Al respecto, cabe resaltar que, el acusado era la persona que podía renunciar válidamente al derecho de que no se realizara un registro sin una orden judicial.
No obstante, inicialmente el acusado no accedió al registro, destacamos que luego que el agente y el sargento le preguntaran y explicaran varias veces el proceso legítimo a seguir, incluso lo relacionado a la obtención de una orden de registro y allanamiento, éste prestó su consentimiento de forma voluntaria. Como parte del desfile de la prueba no surgió evidencia de que hubiese coacción directa o indirecta, amenaza, intimidación física o maltrato al acusado, tampoco que éste descansó en engaño, promesas o representaciones falsas de la Policía.
Otro factor importante que debemos señalar es que el registro fue realizado después de un arresto válido y habérsele realizado las advertencias de ley al acusado. En adición, estaban en un lugar público en donde se encontraban presentes otras personas.
Al examinar la totalidad de las circunstancias que rodearon la declaración vertida por el agente Laguerra Martínez sobre los hechos ocurridos, este Tribunal le adjudica credibilidad a su testimonio. Se desprende, que existían motivos fundados para intervenir y arrestar al acusado, así como para realizar un registro. Entendemos, que el testimonio no es increíble, estereotipado o inverosímil.
Por último, luego de haber evaluado detenidamente la prueba presentada, concluimos que el Ministerio Público logró derrotar la presunción de ilegalidad que tenía la intervención realizada. Surgiendo que la actividad delictiva era perceptible a través de los sentidos, el agente tenía motivos fundados para creer que el acusado de epígrafe había cometido un delito en su presencia. Sumado al hecho que[,] al haberse consentido el registro por escrito, tanto [la] incautación de la evidencia, así como el arresto del acusado fueron legales y razonables. (Énfasis nuestro).[6]
Inconforme con el referido dictamen, el 23 de enero de 2023, la parte peticionaria comparece ante esta Curia mediante el presente recurso de certiorari y le imputa al foro primario la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Supresión de Evidencia en el caso de epígrafe razonando que el peticionario consintió voluntariamente al registro del vehículo haciendo abstracción de que dicho consentimiento fue luego de más de 3 negativas al registro por parte del peticionario.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al validar el arresto en el presente caso sin existir motivos fundados y que según el agente interventor fue por razón de olor a marihuana, la negativa al consentimiento al registro del vehículo y que el peticionario haya invocado sus derechos.
El 25 de enero de 2023, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un plazo a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar el dictamen recurrido. A su vez, le otorgamos un término para que examinara el proyecto de transcripción de prueba oral y expusiera si lo estipulaba o si tenía alguna enmienda u objeción al respecto. Luego de una prórroga a esos efectos, el 23 de febrero de 2023, la parte recurrida sugirió unas enmiendas a la referida transcripción. Posteriormente, el 27 de febrero de 2023, la parte recurrida compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 28 de febrero de 2022, la parte peticionaria informó no tener reparo con las enmiendas a la transcripción de la prueba oral sometidas por la parte recurrida. Posteriormente, dicha transcripción fue estipulada y, a petición de las partes, acogemos sus respectivos escritos previamente presentados como sus alegatos suplementarios.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como la transcripción estipulada de la prueba oral presentada en la vista de supresión de evidencia celebrada el 31 de octubre de 2022, estamos en posición de resolver.
II
A
El recurso decertioraries un auto procesal extraordinario por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 3491; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020). A diferencia del recurso de apelación, el tribunal superior puede expedir el auto decertioraride manera discrecional. Íd.; Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009). Sin embargo, esa discreción no es irrestricta. Íd. Así, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que los jueces, so pretexto de ejercer su discreción, no pueden olvidarse de, ni relegar a un segundo plano, los mandatos y dictados de nuestra Constitución y los de las leyes, pertinentes a la cuestión en controversia.De esa forma, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, fija...
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