Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-06-2023, número de resolución KLCE202300672
Fecha de la decisión | 28 Junio 2023 |
Partes | Hector Rodriguez Blazquez v. Juan M. Colon Rivera |
LEXTA20230628-014 - Hector Rodriguez Blazquez v. Juan M. Colon Rivera
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
Héctor Rodríguez Blázquez
Peticionario
v.
Juan M. Colón Rivera y Otros
Recurridos
|
KLCE202300672 |
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez
Caso Núm. MZ2021CV00119
Sobre: Persecución Maliciosa |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio
Pagán Ocasio, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2023.
I.
El 14 de junio de 2023, el Dr. Héctor Rodríguez Blázquez (Dr. Rodríguez Blázquez o el peticionario) presentó una Petición de Certiorari en la que solicitó que revoquemos una Resolución y Orden, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 9 de mayo de 2023.[1] Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” el requerimiento de inspección de artefactos electrónicos, por ser de amplitud excesiva y oneroso a las partes codemandadas, cursado por el peticionario a los señores Javier Colón Irizarry, Roberto Vázquez Ramos, Luis Muñiz Colón y Juan Colón Rivera (en conjunto, los recurridos).[2] En dicha solicitud, el peticionario les requirió producir los celulares y computadoras (desktop y laptops) que tenían desde el 2015 al presente para ser inspeccionados. El peticionario arguyó que la inspección la realizaría un experto y sería solo en cuanto a la información relacionada al caso. Además, incluyó una lista de las palabras que buscarían en los dispositivos. Alegó que el experto recopilaría la información conforme a los criterios de búsqueda y la entregaría a los recurridos. Luego, los recurridos le indicarían al peticionario y al perito, en un término de diez (10) días, sus objeciones a la producción de cualquiera de los documentos. De no presentarse objeción, el perito le entregaría la información al peticionario.
El 28 de abril de 2023, los señores Muñiz Colón, Vázquez Ramos y Colón Rivera presentaron una Moción en oposición a requerimiento para inspección de artefactos y orden protectora.[3] El señor Colón Irizarry y Advanced Urology Group, LLC se unieron a la moción en oposición.[4] Por su parte, el peticionario presentó una Réplica a Oposición a Requerimiento para Inspección de Artefactos y Oposición a Solicitud de Orden al Demandante para Comparecencia de Deposición.[5]
Tras evaluar los escritos de las partes, el TPI emitió la Resolución y Orden recurrida. Concluyó que:
[…] De un análisis cauteloso a los escritos presentados por las partes, no se desprende que el requerimiento de documentos y/o información contenga un lapso o tiempo (fecha) y/o documentos y/o expresiones específicas a inspeccionar. Tampoco surge de los escritos presentados la especificidad, entiéndase, en cuanto a hora y día de la información que alega tener los codemandados en su poder. Por el contrario, solicitaron que se produjeran los celulares y computadoras (desktop y laptops), acceso a todo tipo de almacenaje de los datos de los equipos desde el 2015 hasta el presente.
Por lo que, resolvió que la inspección solicitada podría resultar en una violación a las disposiciones de ley que protege la información confidencial e íntima de la parte recurrida. En consecuencia, declaró “No Ha Lugar” la solicitud de inspección.
En desacuerdo, el 12 de mayo de 2023, el Dr. Rodríguez Blázquez presentó una Moción de Reconsideración en la que solicitó al TPI que reconsiderara la determinación recurrida. Solicitó al foro a quo que le permitirá la inspección de los dispositivos, según el protocolo que propuso.[6] Esgrimió que dicho protocolo era cónsono con los resuelto por este Tribunal en el caso Tropical Solar Farm, LLC v. Ciro Group, Corp. KLCE201500150. El 15 de mayo de 2023, el TPI emitió una Resolución a Reconsideración, en la que declaró “No Ha Lugar” dicha solicitud.[7]
Inconforme, el peticionario presentó el recurso ante nos e imputó al TPI el siguiente error:
Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar la inspección de los artefactos de los demandados -aun cuando se propuso un protocolo específico y avalado por este Honorable Foro el cual protege toda información confidencial e impertinente-, a pesar de que el caso versa sobre una conjuración entre estos para perseguir maliciosamente al Dr. Rodríguez Blázquez, por lo que las comunicaciones entre estos son pertinentes y esenciales para el caso de epígrafe.
En la misma fecha en que se radicó la petición ante nos, el Dr. Rodríguez Blázquez presentó una Moción en auxilio de jurisdicción, en la que solicitó que paralizáramos los procedimientos ante el TPI.
El 14 de junio de 2023, emitimos una Resolución en la cual declaramos “No Ha Lugar” la Moción en auxilio de jurisdicción. Además, concedimos a la parte recurrida (Roberto Vázquez Ramos, Irma Rivera Ramos y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Javier Colón Irizarry; Luis Muñiz Colón; Juan Colón Rivera, Nydia Irizarry Martínez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Advance Urology Group, LLC; West Urology Group, PSC; y Caribbean Urocentre, CSP) un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de dicha Resolución, para expresarse sobre los méritos de la petición de certiorari.
El 23 de junio de 2023, el señor Vázquez Ramos, la señora Rivera Ramos, el señor Muñiz Colón, el señor Colón Rivera, la señora Irizarry Martínez, West Urology Group, PSC, Caribbean Urocentre, CSP, el Dr. Colón Irizarry y la Corporación Advance Urology Group, LLC, presentaron un Escrito en oposición a la expedición del auto de certiorari. Alegaron que el TPI no abusó de su discreción al denegar la solicitud del peticionario y la misma fue conforme a derecho. Además, esgrimieron que la petición de certiorari no cumplía con los criterios establecidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XII-B, R. 40. Por lo que, adujeron que no procedía la expedición...
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