Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-04-2023, número de resolución KLCE202201220

Fecha de la decisión28 Abril 2023
PartesBanco Popular De PR v. Jose A. Velazquez Grau Y Otros
LEXTA20230428-012 - Banco Popular De PR v. Jose A. Velazquez Grau Y Otros

LEXTA20230428-012 - Banco Popular De PR v. Jose A. Velazquez Grau Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel X

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO

Recurrido

v.

JOSÉ A. VELÁZQUEZ GRAU y OTROS

Peticionarios

KLCE202201220

Certiorari

procedente del

Tribunal de

Primera Instancia,

Sala de Caguas

Caso Núm.

E CD2013-0312

Sobre:

Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.

Comparece José Ángel Velázquez Grau, Eilein Ruíz Fernández, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (parte peticionaria), a través de recurso de certiorari, solicitando que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, (TPI), el 1 de noviembre de 2022. En el contexto de una acción en cobro de dinero y ejecución de hipoteca iniciado por la institución bancaria de epígrafe, el foro primario declaró Sin Lugar una solicitud de la parte peticionaria para que fueran paralizadas ciertas órdenes de embargo, y se celebrara una vista evidenciaria en la que pudieran impugnarse las cantidades por concepto de presunta deuda en deficiencia que le correspondía pagar.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el recurso y se modifica la determinación impugnada.

I. Resumen del tracto procesal

El 10 de octubre de 2006, la parte peticionaria suscribió un pagaré a favor del Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o parte recurrida), por la suma principal de $160,000.00 (Préstamo #1).[1] Según se dispuso en el referido instrumento financiero, fue acordado que sería pagadero en 239 pagos mensuales consecutivos de $666.67, y un último pago de $666.87, todos más intereses, desde el 10 de noviembre de 2006 en adelante. Entre otras cosas, se acordó que en caso de incumplimiento, la suma principal devengaría un interés fluctuante de 4.500% sobre la tasa de interés primario.

Con el fin de garantizar el pago de la deuda asumida, la peticionaria entregó en prenda el siguiente pagaré:

Pagaré suscrito por las partes, José Ángel Velázquez Grau y Eileen Giselle Ruiz Hernández t/c/c Eilein Giselle Ruiz Hernández por la suma principal de $160,000.00, con vencimiento a la Presentación, pagadero a la orden del Banco Popular o a su Orden, garantizado por Hipoteca en Garantía de Pagaré mediante Escritura Número 169 de fecha 10 de octubre de 2006, ante el Notario Público Carlos José Mangual Santiago.[2]

Además, el 1 de agosto de 2007, BPPR y la parte peticionaria suscribieron un contrato de préstamo mediante el cual el primero concedió a la segunda la cantidad principal de $70,000.00. El mismo día, la parte peticionaria suscribió un pagaré (Préstamo #2) por la referida suma principal a la orden del BPPR.[3] En este caso se acordó que el préstamo sería pagadero en 180 pagos mensuales consecutivos de $703.32, con sus intereses, comenzando el día 1 de septiembre de 2007. En el convenio se incluyó que el balance insoluto de la suma principal devengaría intereses a razón de una tasa de interés fija de 8.710% anual, y de ocurrir algún incumplimiento, devengaría intereses a razón de una tasa fija de 11.710%. En garantía de la deuda, la parte peticionaria entregó en prenda el pagaré en cuestión, según el cual:

Pagaré suscrito por las partes codemandadas, José Ángel Velázquez Grau y Eilein Giselle Ruiz Fernández, por la suma principal de $70,000.00, con vencimiento A LA PRESENTACIÓN, pagadero a la orden del Banco Popular o a su Orden, garantizado mediante Escritura de Hipoteca Número 55 con fecha de 1 de agosto de 2007, ante el Notario Rafael J. Velázquez Villares.[4]

Posteriormente, el 11 de abril de 2011, la parte peticionaria suscribió un tercer pagaré a la orden del BPPR, por la suma principal de $25,000.00 (Préstamo #3).[5] En este caso, el préstamo sería pagadero en 84 pagos mensuales consecutivos de $207.62, desde el 11 de mayo de 2011. Asimismo, fue convenido que el balance insoluto de la suma principal devengaría intereses a razón de una tasa de interés fluctuante de 4% anual sobre la tasa de interés primaria, y de ocurrir algún incumplimiento devengaría intereses a razón de una tasa de interés fluctuante de 7%, sobre la tasa de interés primario.

No obstante, luego de que presuntamente el BPPR llevara a cabo varios alegados intentos infructuosos de cobro al peticionario, el 6 de marzo de 2013, el primero instó la reclamación judicial que dio inicio al asunto ante nuestra consideración. Como resultado, tal acción fue anotada preventivamente en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad del inmueble antes descrito, cuya ejecución se solicita en la presente.

Todo por lo cual, BPPR solicitó al TPI que dictara sentencia a su favor condenando a la parte peticionaria a satisfacerle solidariamente: del Préstamo #1: un balance principal de $118,868.34, más intereses al 22 de febrero de 2013 de $4,405.04, más $321.71 de una cuenta plica escrow, más $25.58 de intereses devengados diariamente desde el 23 de febrero de 2013; del Préstamo #2, un balance principal de $56,690.13, más intereses desde al 22 de febrero de 2013 de $2,727.48, más $16.14 de intereses devengados diariamente desde el 23 de febrero de 2013; del Préstamo #3, un balance del principal de $20,238.08, más intereses al 22 de febrero de 2013 de $945.01, más $5.75 de intereses devengados diariamente desde el 23 de febrero de 2013, más las costas, gastos y desembolsos de litigio, al igual que el 10% en honorarios de abogados correspondientes a los pagarés, según pactados. En defecto del pago, dicho banco solicitó que se ordenara la ejecución de la garantía hipotecaria, y consiguiente venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado, para la aplicación del importe a la antedicha deuda.

En respuesta, el 13 de mayo de 2013, la parte peticionaria presentó Contestación a Demanda y Reconvención.

Luego de varios trámites procesales, no necesarios resaltar, el 27 de diciembre de 2013, las partes presentaron en conjunto un Acuerdo de Sentencia por Estipulación, acordando un plan de pago, que fue acogido por el TPI y el 7 de enero de 2014, emitiéndose la correspondiente Sentencia por Estipulación. En la cláusula veinte de dicha estipulación las partes acordaron que, en caso de que el peticionario dejara de satisfacer el pago acordado, “ello constituiría incumplimiento con los términos del presente acuerdo y será razón suficiente para que el Banco Popular proceda, sin notificación alguna a los codemendados […] a ejecutar el bien inmueble antes descrito y proceder a la venta en pública subasta del inmueble hipotecado”.[6]

Sin embargo, el BPPR adujo nuevamente incumplimiento de los términos del referido Acuerdo, por lo que, luego de varias incidencias procesales, —incluyendo la presentación de una solicitud de quiebra por la parte peticionaria, que resultó desestimada—, se continuó el proceso de ejecución de hipoteca, expidiéndose el Aviso de Pública Subasta, a tenor con la Sentencia dictada por el foro recurrido, el 7 de enero de 2014. Conforme a lo cual, se pautó la celebración de la primera subasta para el 30 de enero de 2019.

En efecto, la primera subasta se llevó a cabo en la fecha propuesta, pero fue declarada desierta. En desacuerdo con el proceso hasta allí realizado, el 1 de febrero de 2019, la parte peticionaria presentó una Solicitud Urgente de Paralización de Subasta y Celebración de Vista Evidenciaria para Informar las Negociaciones Realizadas por los Codemandados con el Demandante en la División de Préstamos Especiales del Banco Popular de Puerto Rico.

No obstante, el 6 de febrero de 2019, se celebró la segunda subasta pública, la cual, del mismo modo, fue declarada desierta.

El 11 de febrero de 2019, el BPPR se opuso a la solicitud de paralización del proceso de subasta instada por el peticionario, mediante moción.

Al próximo día, el 12 de febrero de 2019, el TPI emitió Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de paralización de subasta sometida por la parte peticionaria.

A raíz de ello, el 19 de febrero de 2019, la parte peticionaria presentó una Moción Urgentísima en Oposición y Objeción a Venta Judicial y Reiterando Vista Evidenciaria Postsentencia y en Solicitud de Evidencia de Pagaré y Certificación Registral. En esta, reiteró su solicitud de atención judicial a las presuntas irregularidades y ausencia del valor jurídico en el proceso seguido postsentencia. Con referencia a las aducidas irregularidades, sostuvo que, el 18 de febrero de 2019, recibió mediante correo electrónico, notificación de los siguientes cuatro escritos presentados por el BPPR: (1) Moción solicitando desalojo y lanzamiento; (2) Moción Solicitud de Confirmación de Venta Judicial; (3) Moción sobre cancelación de Gravámenes Posteriores, y; (4) Moción Urgente en Oposición a “Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración a Orden Declarando No Ha Lugar la Paralización de Subasta y Reiterando Solicitud de Celebración de Vista Evidenciaria. Indicó, coetáneamente, que dichos escritos fueron presentados al TPI el 13 de febrero de 2019, fecha en que se celebró la tercera subasta en la cual se le adjudicó la buena pro al BPPR.

En aras de prevenir la confirmación de la venta judicial, la parte peticionaria presentó Moción Informativa Urgentísima, reiterando la importancia de que el TPI tomara acción sobre las mociones ante su atención. El 12 de marzo de 2019, notificada al próximo día, el TPI declaró No Ha Lugar la referida solicitud.

Inconforme, el 11 de abril de 2019, la parte peticionaria compareció ante este Tribunal mediante recurso de Certiorari, identificado con el alfanumérico KLCE2019-0497. Como resultado, un panel hermano revocó la...

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