Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-04-2023, número de resolución KLAN202300120
Fecha de la decisión | 28 Abril 2023 |
Partes | Benito Vazquez Rodriguez v. Maria Vazquez Rodriguez |
LEXTA20230428-004 - Benito Vazquez Rodriguez v. Maria Vazquez Rodriguez
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
BENITO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ Apelado v. MARÍA VÁZQUEZ RODRÍGUEZ Apelante | KLAN202300120 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: EDP2017-0321 (704) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS |
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, y la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Monge Gómez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIAEn San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
El 13 de febrero de 2023, la señora María Vázquez Rodríguez presentó recurso de apelación.[1] Mediante su escrito nos solicita declaremos ha lugar el relevo de cierta Sentencia y a su vez, decretemos nulo el acuerdo transaccional que dio base a la sentencia que ahora impugna. Los hechos esenciales para la comprensión de la determinación que hoy tomamos se detallan a continuación.
I
Entre las partes de epígrafe se suscitó una controversia que generó una reclamación civil en daños y perjuicios en la cual el señorBenito Vázquez Rodríguez figuraba como parte demandante y la señora María Vázquez Rodríguez y la Funeraria la Paz de Cristo como demandados. De acuerdo con lo alegado por el apelado en su escrito, en octubre de 2016, la madre de la apelante y del apelado falleció, estos son hermanos. Cuando el apelado acudió a la funeraria a darle el último adiós a su madre, la apelante le negó el acceso a dicha funeraria y le impidió ir al sepelio. Alegó que los empleados de la funeraria y la apelante llamaron a la policía, quienes lo escoltaron a marcharse del lugar sufriendo éste la humillación pública y el daño moral de no poder despedirse de su madre. Sostuvo ser atacado en su dignidad, humillado y haber experimentado un daño irreparable. Por tal evento, reclamó en daños contra la aquí apelante y la funeraria.[2]
El 1 de junio de 2022, los abogados de las partes suscribieron un acuerdo transaccional que puso fin al pleito una vez el foro lo acogió emitiendo la Sentencia del 6 de julio de 2022.
Como parte del acuerdo transaccional, la señora María Vázquez Rodríguez se comprometió a pagar a Benito Vázquez Rodriguez $10,000 en un término no mayor de 15 días posteriores a la presentación del acuerdo.[3] Por su parte la codemandada, Funeraria La Paz de Cristo, pagaría a Benito Vázquez Rodríguez $1,800 también en un término no mayor de 15 días posteriores a la presentación del acuerdo.[4] Conforme al acuerdo, todas las partes daban por satisfecha toda reclamación presentada de forma final y firme y eximían a todos los familiares, representantes, causahabientes, herederos y sucesores de toda responsabilidad en cuanto a los hechos relacionados con la demanda, contestaciones, reconvención y contestación a reconvención.[5] Mediante el acuerdo, las partes manifestaban su deseo de finalizar el asunto entre las partes de manera negociada.[6] Reconocían que el acuerdo transaccional logrado ponía fin a todas las controversias presentadas por las partes.[7] En consideración al fiel cumplimiento de las condiciones del acuerdo, las partes se relevaron, exoneraron y descargaron mutuamente de las reclamaciones judiciales, extrajudiciales, administrativas o causas de acción que surgiesen por cualquier motivo, por razón de cualquier daño, pérdida de la propiedad o a la persona, daños morales o materiales así como daños especiales que hayan sufrido o que pudiesen en adelante surgir como consecuencia de los hechos expresados en el acuerdo y sus posteriores enmiendas o en cualquier otro procedimiento de índole extrajudicial o administrativo.[8] Además, las partes se obligaron a no testificar o de alguna otra forma envolverse entre sí en cualquier litigio ante otro foro administrativo, judicial o de cualquier otra naturaleza, por los hechos alegados en este Acuerdo.[9] Las partes dispusieron de las controversias del caso de manera final y firme.[10] Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) acogió el Acuerdo Transaccional, le impartió su aprobación y dictó Sentencia de conformidad el 6 de julio de 2022.[11]
El 3 de agosto de 2022, la codemandada aquí apelante, señora María Vázquez Rodríguez presentó Moción Solicitando reconsideración y que se calendarice Juicio en su Fondo. Reconoció la firma del acuerdo transaccional y la Sentencia emitida por el foro recurrido. No obstante, alegó que, al realizar el pago acordado, las partes no se pudieron poner de acuerdo sobre lo que implicaba dicho pago. Para ella, el pago de los $10,000 implicaba el saldo al señorBenito Vázquez del pago de la estructura construida por este, según alegado por la apelante, de mala fe. Añadió que, al intentar efectuar el pago, se le advirtió al apelado que la estructura sería demolida y que no se hacían responsables de los daños que pudieran sufrir algunos vehículos propiedad del apelado en las inmediaciones de la estructura. Afirmó que el apelado, Benito Vázquez, no estuvo de acuerdo, o sea, los $10,000 no implicaban el pago de la estructura. Así las cosas, la codemandada suplicó al tribunal se dejará sin efecto el acuerdo y la sentencia, toda vez que ella entendía que el pago de $10,000 representaba el pago de la estructura que también se cuestionaba en otros pleitos consolidados entre las partes, específicamente, el EAC2017-0227 y el EAC2017‑0226. El 12 de septiembre de 2022, el TPI declaró No Ha Lugar la reconsideración.
En lugar de acudir a este tribunal mediante recurso de apelación oportunamente, la apelante prefirió presentar una Moción de Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 (A), (C) y (F) el 5de diciembre de 2022. En esta reiteró los argumentos presentados en la solicitud de reconsideración. Sostuvo que el apelado, Benito Vázquez, había cambiado el acuerdo después de las conversaciones transaccionales. En apoyo a la solicitud de relevo indicó y citamos: “procede el relevo de Sentencia, ya que esta se dictó en virtud de un acuerdo con errores, que provoca un grave perjuicio a las demandantes, quienes aceptaron un acuerdo bajo determinadas condiciones, las cuales no se están honrando. Los sucesos acontecidos luego de la Sentencia dictada son causa justificada y suficiente para que este Honorable Tribunal conceda el Relevo de Sentencia aquí solicitado.”[12]
II
JURISDICCIÓN
La jurisdicción es la autoridad o el poder inherente conforme al cual los tribunales y funcionarios judiciales consideran y resuelven los pleitos. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 2023TSPR 6; Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021); Gearhart v. Haskell Burress, 87 DPR 57, 61 (1963); I. Rivera Garcia, Diccionario de términos Jurídicos, 2nda edición, New Hampshire, Equity, pág.147. Para adjudicar un pleito, los tribunales deben asegurarse de poseer tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra; Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 2022 TSPR 104. Este análisis por parte del foro judicial es imperativo, de primer orden. Es decir, la primera disyuntiva a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. Tanto su propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). Y es que, en expresiones del fenecido Juez Scalia:
“[n]othing is accomplished by trying to persuade someone who lacks the authority to do what you´re asking-whether its a hotel clerk with no discretion to adjust your Bill or a receptionist who cannot bind the company to the contract you propose. Persuasion directed to an inappropiate audicence is ineffective.” A. Scalia y otros, Making your case, The Art of Persuading Judges, US, Thomson/West, pág. 3.
Y esa inefectividad que acarrea la falta de jurisdicción tiene consecuencias graves en cualquier pleito, pues: (1)no es susceptible de ser subsanada; (2)las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3)conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5)impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372-373 (2018).
La Ley de la Judicatura[13] le confiere jurisdicción al Tribunal de Apelaciones para atender, entre otros, los siguientes asuntos: (a)mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia; (b)mediante auto de Certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. … 4 LPRA 24y. El Tribunal Supremo aprobó las reglas internas que rigen los procedimientos y la organización del Tribunal de Apelaciones, las cuales tienen como propósito principal proveer un acceso fácil, económico y efectivo a dicho Tribunal. …4 LPRA 24w. Los...
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