Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-04-2022, número de resolución KLAN202100619
Fecha de la decisión | 28 Abril 2022 |
Partes | Concilio De Salud Integral De Loiza v. Municipio De Rio Grande |
LEXTA20220428-001 - Concilio De Salud Integral De Loiza v. Municipio De Rio Grande
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
CONCILIO DE SALUD INTEGRAL DE LOIZA, INC. Apelantesv. MUNICIPIO DE RÍO GRANDE; Honorable Alcalde ÁNGEL B. GONZÁLEZ DAMUDT; LUIS PAGÁN en su capacidad de Director de Finanzas del Municipio de Río Grande Apelados | KLAN202100619 | APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Civil Núm.: FA2021CV00367 Mandamus |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2022.
El Concilio de Salud Integral de Loíza, Inc. (el CSILO o apelante) compareció ante este Tribunal de Apelaciones en aras de que revisemos la Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Fajardo, emitió y notificó el 13 de julio de 2021. Mediante la decisión apelada, el foro a quo desestimó el recurso de mandamus presentado por el apelante.
I
El 19 de mayo de 2021, el CSILO presentó una Demanda sobre mandamus contra el Municipio de Río Grande, su Alcalde y su Director de Finanzas (Municipio o apelado). En su escrito, alegó el incumplimiento del Municipio con su deber ministerial, según establecido en la Ordenanza Núm. 13, Serie 2010-2011. Esencialmente, sostuvo que el Municipio no atendió sus solicitudes para la exención o pago de los arbitrios de construcción, lo cual le impidió realizar obras necesarias para la operación de su clínica de salud para la comunidad de escasos recursos. El CSILO requirió que se le ordenara al Municipio determinar si estaba exento del pago de arbitrios de construcción y/o en la alternativa, cobrar dicho arbitrio.
Luego de varios trámites procesales, el 25 de junio de 2021, el Municipio incoó una Moción de Desestimación. Alegó que el TPI no tenía jurisdicción para atender la controversia planteada por haber sido presentada a destiempo. Añadió que el CSILO no había agotado el procedimiento administrativo prescrito por ley.
A tenor con lo anterior, el Municipio explicó que el 26 de octubre de 2020, la Legislatura Municipal de Río Grande aprobó la Ordenanza Núm. 2, Serie 2020-2021, declarando la adquisición de la propiedad del CSILO como una de necesidad y utilidad pública. Arguyó que no procedía el pago de arbitrios municipales de construcción que recaían sobre una propiedad que había sido reservada mediante la referida Ordenanza Núm. 2 para uso público. Por tanto, esbozó que las opciones del CSILO estaban estatutariamente limitadas a la solicitud de una justa compensación por su propiedad y/o del relevo del gravamen. Ello, en el término de ocho (8) años establecido en la Ley para la Afectación de Terrenos Para Fines Públicos, Ley Núm. 246 de 26 de junio de 1987, 32 LPRA 2926. A su vez, el Municipio adujo que no procedía la expedición de un mandamus que interfiriese indebidamente con su poder inherente de ejecutar el mandato de expropiación forzosa bajo la Ordenanza Núm. 2. Ante ello, invitó al foro primario a desestimar la demanda.
El 29 de junio de 2021, el CSILO instó su Oposición a “Moción de Desestimación”. En esta, explicó que el efecto de la Ordenanza Núm. 2 fue declarar necesidad y utilidad pública la propiedad, con el fin de autorizar al Municipio a comprar mediante negociación directa con el dueño de la propiedad o en su defecto, expropiar siguiendo la ley aplicable. A su vez, fundamentó que en ninguna parte de la Ordenanza en cuestión se expresaba que la propiedad se reservó o gravó, ni tampoco que se reglamentó su uso. Según el CSILO, el Municipio pretendía que el Tribunal le adjudicara a la Ordenanza Núm. 2 el mismo efecto que la Ley General de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada. En ese sentido, mencionó que el Código Municipal establecía la forma mediante la cual el Municipio puede expropiar una propiedad privada y bajo ningún escenario constituía una reglamentación que restringía el uso de una propiedad. Así, el CSILO manifestó que lo establecido en la Ordenanza Núm. 2 no le impedía gestionar el pago de arbitrios de construcción. Por último, CSILO planteó que el Municipio pretendía despojarlo de su propiedad sin el debido proceso de ley establecido mediante la Ley General de Expropiación Forzosa, supra.
Examinados los escritos presentados por las partes, el 13 de julio de 2021 el TPI emitió Sentencia. Determinó que el CSILO no tenía derecho a acudir al tribunal para obligar al Municipio a recibir el pago de arbitrios municipales para obtener un permiso de construcción sobre una propiedad que está gravada y reservada para uso público y que el municipio se aprestaba a expropiar próximamente. El foro primario añadió que el CSILO tendría otros remedios legales adecuados dentro del curso ordinario de los procesos una vez el Municipio presentara su recurso de expropiación forzosa ante los tribunales.
Insatisfecho, el CSILO presentó Solicitud de Reconsideración de Sentencia, en la cual expuso que la decisión arribada por el foro primario facilitaba al Municipio negarle todo uso de su propiedad privada, basándose únicamente en una ordenanza municipal. Asimismo, discutió que la Sentencia objetada tenía como consecuencia implícita abrir la puerta para que se entienda que una ordenanza municipal puede tener el efecto de una expropiación. El 29 de julio de 2021, el TPI emitió Resolución, a través de la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
Inconforme aún, el 11 de agosto de 2021 el CSILO instó la Apelación que nos ocupa. Señaló la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:
A. INCURRE EN ERROR EL HONORABLE TPI AL DAR POR CIERTO UN HECHO COMO PARTE DE SU SENTENCIA A PESAR DE QUE EL MISMO NO ES SINO UNA MERA ALEGACIÓN NO PROBADA DE LOS DEMANDADOS-APELADOS EN SU MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN.
B. INCURRE EN ERROR EL HONORABLE TPI AL BASAR SU SENTENCIA EN LA ORDENANZA MUNICIPAL NÚM. 2, SERIE 2020-2021 DEL MUNICIPIO DE RÍO GRANDE, PERO, A TODAS LUCES IGNORANDO EL CONTENIDO DE LA MISMA Y SU APLICACIÓN A LOS HECHOS DE ESTE CASO. EN LA ORDENANZA SE DECLARA COMO NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA QUE EL MUNICIPIO DE RÍO GRANDE ADQUIERA LA PROPIEDAD, SEA POR COMPRA O EXPROPIACIÓN FORZOSA, PERO EN NINGUNA PARTE DE LA ORDENANZA SE EXPRESA QUE LA PROPIEDAD ESTÉ SIENDO RESERVADA NI GRAVADA; TAMPOCO SE MENCIONA QUE SE ESTÉ REGLAMENTANDO SU USO, POR LO QUE NO PUEDE EL TPI IMPARTIRLE UNA INTERPRETACIÓN QUE RESULTA DISTINTA A SU CLARO TEXTO Y MANDATO.
C. INCURRE EN ERROR EL HONORABLE TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE EPÍGRAFE SIN TOMAR EN CUENTA QUE LA CONSECUENCIA PRÁCTICA DE SU SENTENCIA ES CONCEDERLE A LA ORDENANZA MUNICIPAL EL EFECTO DE UNA EXPROPIACIÓN Y SIN QUE SE HAYAN CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA QUE SE PUEDA EXPROPIAR PROPIEDAD PRIVADA.
D. INCURRE EN ERROR EL HONORABLE TPI AL RESOLVER LA CONTROVERSIA QUE TENÍA ANTE SÍ, SIN TOMAR EN CUENTA LA REALIDAD FÁCTICA DE QUE EL CSILO ES UN CENTRO 330 QUE SE DEDICA A PROVEER SERVICIOS DE MEDICINA PRIMARIA INCLUYENDO A PERSONAS SIN SEGURO MÉDICO Y LA URGENCIA ACTUAL EXISTENTE DE PODER UTILIZAR LA PROPIEDAD ADQUIRIDA PARA PODER ATENDER LA DEMANDA DE SERVICIOS ACTUALES QUE ESTÁ REQUIRIENDO LA POBLACIÓN DE RÍO GRANDE Y PUEBLOS LIMÍTROFES.
El Municipio presentó su alegato en oposición oportunamente, por lo que procedemos a resolver con el beneficio de la comparecencia de todas las partes.
II
Como se sabe, el mandamus es un recurso altamente privilegiado y discrecional mediante el cual se exige a una persona natural o jurídica el cumplimiento de un deber ministerial dentro de las atribuciones o deberes del cargo que ocupa.Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421; Kilómetro O, Inc. v. Pesquera López y otros, Res. 28 de mayo de 2021, 2021 TSPR 72. Un deber es ministerial si se trata “de un mandato específico que la parte demandada tiene que cumplir y que no le permite decidir si cumple o no el acto solicitado”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 264 (2010). Debido a su naturaleza extraordinaria, el mandamus está disponible exclusivamente cuando “el...
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