Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-10-2022, número de resolución KLAN202200743
| Fecha de la decisión | 28 Octubre 2022 |
| Partes | Ana Mercedes Flores Tirado v. William Muñiz Torres |
LEXTA20221028-010 - Ana Mercedes Flores Tirado v. William Muñiz Torres
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
|
Ana Mercedes Flores Tirado
Apelante
v.
William Muñiz Torres
Apelado
|
KLAN202200743 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla
Civil Núm.: AG2021RF00615
Sobre: Divorcio Ruptura Irreparable |
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2022.
Comparece Ana Mercedes Flores Tirado (señora Flores Tirado o Apelante) mediante recurso de Apelación y nos solicita que revoquemos parte de una Sentencia emitida el 7 de marzo de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI) la cual fue reducida a escrito el 6 de junio de 2022. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de pensión pendente lite y medidas cautelares a favor de la parte Apelante en un pleito de divorcio por ruptura irreparable contra William Muñiz Torres (señor Muñiz Torres o Apelado).
Por los fundamentos que discutiremos a continuación, CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.
I.
El 3 de septiembre de 2021, la señora Flores Tirado presentó ante el TPI una Demanda[1] de divorcio por ruptura irreparable contra el señor Muñiz Torres. Conjuntamente, solicitó una pensión pendente lite no menor de $1,000.00 mensuales y medidas cautelares de conformidad con el Código Civil vigente.
Luego de varios tramites procesales, el 7 de marzo de 2022 se celebró el juicio en su fondo. En él se declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes. Además, se recibió evidencia para atender la solicitud de la parte apelante en cuanto la pensión y medidas cautelares reclamadas. Se estableció que la señora Flores Tirado, recibe un ingreso por concepto de seguro social de $990.00, de los cuales se le deduce $170.10 del medicare. Asimismo, recibe $129.00 del Programa de Asistencia Nutricional (PAN). También en la vista se admitió evidencia de los gastos de la parte apelante, entre los cuales se encuentra el pago de un préstamo de automóvil, el pago de un préstamo personal, $681.53 correspondiente a una deuda del servicio eléctrico, el pago de servicios de telefonía y un pago de servicios de mantenimiento de su hogar[2].
Por otra parte, se admitió evidencia sobre el ingreso del señor Muñiz Torres a través de su planilla de contribución sobre ingreso del año 2021 y un talonario del mes de noviembre de 2021[3].
Sometida la prueba, el TPI se reservó su decisión y, posteriormente, mediante Sentencia con fecha del 7 de marzo de 2022, que fue reducida a escrito el 6 de junio de 2022, declaró No Ha Lugar la solicitud de pensión pendente lite[4]. En el referido dictamen, el TPI llegó a las siguientes determinaciones de hechos:
1. Las partes contrajeron matrimonio el día 19 de enero de 2004, en Aguada,
Puerto Rico.
2. La parte demandante han residido en Puerto Rico, por más de (1) un año
con anterioridad a la radicación de la presente petición de Divorcio.
3. La parte demandada es residente en el estado de New Jersey, Estado Unidos, su dirección es: 676 Highland Ave. Newark, NJ, 07104.
4. Al momento de contraer matrimonio, las partes no establecieron Capitulaciones Matrimoniales, por lo que, el régimen económico que gobernó su relación lo es la Sociedad Legal de Gananciales.
5. Durante la vigencia de su matrimonio, las partes no realizaron adopciones, pero procrearon tres (3) hijos, quienes al presente son mayores de edad, de nombre:
a. Yesiliz Muñiz Flores, nacida el 29 de marzo de 1984;
b. William Muniz Flores, nacido el 28 de mayo de 1985;
c. Addiel Omar Muñiz Flores, nacido el 14 abril de 1997.
6. La parte demandante declaró no encontrarse embarazada.
7. Durante la vigencia del matrimonio se adquirieron bienes muebles e inmuebles en común (residencia) y deudas a cargo de la Sociedad Legal de Gananciales.
8. Las partes no están acogidas a la Ley de Quiebras.
9. A base de la prueba testifical presentada ante este Honorable Tribunal, se determina que la convivencia entre las partes no es posible por diferencias irreconciliables entre ambos. No se desea exponer públicamente las razones por las cuales se ha dado una ruptura irreparable y se ha destruido el propósito de su relación conyugal y los fines para los cuales contrajeron matrimonio y que tampoco existe posibilidad de reconciliación.
10. Las partes se separaron desde hace diez (10) años y desde entonces la
demandante se ha sostenido con sus propios ingresos.
11. Quedando probado, que el deseo de divorciarse es el resultado y producto de un proceso de ponderación y reflexión y, no una decisión tomada a la
ligera, siendo la misma una de manera libre y voluntaria.
12. La demandante recibe ingresos por concepto de beneficios del Seguro
Social por incapacidad de $998.00 más $129.00 del PAN para un total de
ingresos de $1,227.00.
13. La parte demandante reside en la propiedad que constituyó el hogar
familiar, por lo que no incurre en gastos de renta.
14. El demandado tiene un ingreso neto aproximado de $600.00 semanales por conceptos de su trabajo como operador en una empresa privado.
El TPI razonó que la Apelante recibe ingresos con los cuales ha atendido y puede atender sus necesidades básicas y, por consiguiente, correspondía declarar No Ha Lugar la solicitud del pago de la pensión pendente lite.
Insatisfecha, el 16 de septiembre de 2022, la Apelante comparece ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes errores:
Primero: Erró el TPI al emitir sentencia declarando no ha lugar la solicitud de la pensión pendente lite, cuando la demandante apelante demostró tanto con prueba testifical como documental que se encuentra en estado de necesidad recibiendo un ingreso total neto de 827.90 dólares mensuales y el señor Muñiz torres ostenta la capacidad económica para proveerle alimentos A LA luz del art, 454 del código civil 2020.
Segundo: Erró el TPI al Limitar el descubrimiento de prueba al tomar en cuenta únicamente como único talonario, el correspondiente al periodo del 22 de noviembre del 2021 al 28 de noviembre de 2021, cuando se le había requerido la producción de los talonarios por los últimos (3) años, para calcular el ingreso del demandado-apelado.
Tercero: Erró el TPI al determinar los ingresos del demandado en seiscientos dólares ($600.00) semanales por concepto de su trabajo como operador en una empresa privada, cuando se puede colegir de la prueba presentada (talonario y planilla de Ingreso 2021) que sus ingresos resultan mayores.
Cuarto: Erró el TPI al determinar que el programa de asistencia nutricional (PAN) era un ingreso y no un beneficio recibido oír la demandante.
quinto: erró el tpi al negar a la demandante la concesión de los honorarios de abogados.
El 14 de octubre 2022, compareció la parte apelada mediante su correspondiente Alegato en oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer el derecho aplicable a la controversia ante nos.
II.
-A-
En ausencia de circunstancias extraordinarias, o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia merece deferencia y respeto por parte del Tribunal de Apelaciones[5]. Este Tribunal deberá prestar la debida deferencia a la apreciación de los hechos y la prueba efectuada por el juzgador, por ser el foro más idóneo para llevar a cabo esa función[6]. No debemos descartar esa apreciación, incluso cuando según nuestro criterio hubiéramos emitido un juicio distinto con la misma prueba[7]. Los dictámenes emitidos por los tribunales gozan de una presunción de validez y corrección[8].
Es norma reiterada para este Tribunal que las determinaciones del Tribunal de origen no deben ser descartadas arbitrariamente ni sustituidas por el criterio del Tribunal Apelativo a menos que éstas carezcan de base suficiente en la prueba presentada[9]. La intervención del foro apelativo con esa prueba tiene que estar basada en un análisis independiente de la prueba desfilada y no a base de los hechos que exponen las partes[10].
Es axioma elemental en la tarea de hacer justicia que los hechos determinan el derecho y que para juzgar hay que conocer[11]. Así pues, en la argumentación de errores el apelante tiene la obligación de poner en posición al foro apelativo de aquilatar y justipreciar el error anotado[12].
-B-
La Regla 19 (A) del Tribunal de Apelaciones dispone lo siguiente[13]:
Cuando la parte apelante haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de ésta por parte del tribunal apelado, someterá una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba.
Conforme a lo dispuesto en la referida regla, aquella parte que señale un error pertinente a la suficiencia de la prueba o la apreciación errónea de ella es quien tiene la responsabilidad de someter al foro revisor una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba. El foro intermedio apelativo no puede cumplir a cabalidad su función revisora sin que se le produzca, mediante alguno de los mecanismos provistos para ello, la prueba que tuvo ante sí el foro primario[14].
Lo anterior responde a la norma de corrección que les cobija a las determinaciones consignadas por el foro primario en su sentencia las cuales dan base al principio de deferencia. En consecuencia, es imperativo que quien impugne dichas determinaciones o caracterice de erróneas la apreciación o suficiencia de la prueba, reproduzca la prueba que tuvo ante sí el foro sentenciador mediante cualquiera de los métodos aceptados para ello. En ese sentido, se...
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