Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-06-2022, número de resolución KLAN202200330
| Fecha de la decisión | 28 Junio 2022 |
| Partes | Fernando C. Pujals & Bros - v. Barakah Two Thousand Drugs |
LEXTA20220628-010 - Fernando C. Pujals & Bros - v. Barakah Two Thousand Drugs
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
|
FERNANDO C. PUJALS & BROS
Demandante-Apelante
V.
BARAKAH TWO THOUSAND DRUGS, LLC H/N/C FARMACIAS LA CARIDAD
Demandado-Apelado |
KLAN202200330 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón
Caso núm.: BY2018CV04105
Sobre: Daños y Perjuicios; Interferencia Torticera |
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2022.
Comparece ante nos la parte apelante, Fernando C. Pujals & Bros. (en adelante el apelante) solicitando revoquemos Sentencia emitida y notificada el 1 de abril de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante TPI o foro recurrido).[1] En dicha determinación, el foro recurrido declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria interpuesta por Barakah Two Thousand Drugs, LLC H/N/C Farmacias La Caridad (en adelante la apelada), por lo que desestimó la Demanda que dio inicio al caso de marras y, consecuentemente, denegó Moción de Sentencia Sumaria Parcial instada por el apelante. Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la determinación del TPI.
I
El 12 de noviembre de 2018, el apelante presentó Demanda[2] alegando que la apelada continuamente contravenía ciertos derechos que ostentaba en virtud de una relación contractual preexistente. Dicha relación se trata de un acuerdo con ciertos manufactureros y suplidores cuyos productos son distribuidos en Puerto Rico de manera exclusiva por el apelante.[3] Los alegados daños surgieron debido a que la parte apelada vende al detal los productos objeto del contrato, en violación a los mencionados derechos de exclusividad contractual. Ante esto, el apelante solicitó a la apelada que cesara la venta y distribución de los productos, pero esta última continuó llevando a cabo su conducta a sabiendas de la existencia de los contratos de exclusividad. Debido a esto, la parte apelante solicitó al TPI expedir un entredicho permanente con el fin de impedir que continuara la interferencia torticera de su contrato con los suplidores y manufactureros. Adicionalmente, alegó que sufrió daños como producto de la alegada interferencia torticera con sus contratos, los cuales estimó en más de $100,000.00.
El 19 de enero de 2019 la parte apelada presentó Contestación a la Demanda Enmendada en la cual se opuso a la solicitud del remedio interdictal permanente solicitado por entender que el apelante carece de fundamentos que ameritaran la concesión de un remedio.[4] Por iguales razones, entiende que era improcedente la solicitud de indemnización por los daños alegados.
Luego de varios trámites procesales, el 23 de diciembre de 2021, el apelante presentó su Moción de Sentencia Sumaria Parcial arguyendo que no existía duda alguna sobre la existencia de las relaciones contractuales de distribución exclusiva ni de la interferencia torticera de la apelada en estas. También adujo que, aunque le notificó a la apelada sobre la existencia de los contratos, esta hizo caso omiso y compró los productos objeto de los mismos en los Estados Unidos para venderlos en sus farmacias en Puerto Rico. Debido a lo anterior, solicitó al TPI dictaminar que la apelada había interferido culposamente con los derechos de distribución de la parte apelante.[5] Así las cosas, ese mismo día la parte apelada también instó Moción de Sentencia Sumaria aduciendo que la jurisprudencia a la cual se amparó la parte apelante para establecer su causa de acción era inaplicable al caso de autos.[6] Señaló que no existe jurisprudencia de nuestro más alto foro que avale los planteamientos de la Demanda instada, por lo que la apelante no cuenta con una causa de acción en su contra y, consecuentemente, debía desestimarse la misma.[7]
Posteriormente, el 24 de enero de 2022, la apelante presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.[8] En esta manifestó que se desprendía de su Moción de Sentencia Sumaria Parcial y de los hechos aceptados por las partes que no había duda en cuanto a la intervención de la apelada con la relación contractual entre estas y sus suplidores. Por esto, y por entender que no le asistía la razón a la apelada en su interpretación de la jurisprudencia, argumentó que la Moción de Sentencia Sumaria instada por la apelada debía desestimarse.
En esa misma fecha del 24 de enero de 2022, la parte apelada presentó su Moción en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial.[9] En esta adujo que la veracidad de los hechos que según el apelante quedaban probados eran cuestionables ya que, alegadamente, la prueba que presentó no fue la parte apelada le había entregado y que, además, contenía errores. Adicionalmente, señaló que no distribuye producto alguno en Puerto Rico, por lo que no compite en el mismo mercado que el apelante. Por último, alegó que las disposiciones del Código Civil de 1930 en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios no tiene aplicación extraterritorial ya que no puede dictaminar sobre la compraventa de productos hechos fuera de Puerto Rico.
Así las cosas, el 1 de abril de 2022 el foro recurrido expidió la Sentencia recurrida en este caso.[10] Consignó dicho tribunal que de los hechos surge que las partes no tenían un acuerdo entre sí y que la apelada no tenía un acuerdo con los suplidores de la parte apelante. Otro aspecto que se destacó por el TPI es que la apelada no distribuye los productos objeto de los contratos de distribución exclusiva a otras farmacias, sino que se limita a venderlos en sus farmacias. Finalmente, el TPI hizo hincapié en que el apelante no disputó el hecho de que la apelada adquiere sus productos directamente de suplidores en los EE. UU. debido a que el apelante los vende a un precio más elevado y porque no ofrece todos los productos que la apelada desea vender en sus farmacias. Por último, el foro recurrido expresó que, en cuanto que los contratos de exclusividad, los mismos deben evaluarse con detenimiento para determinar si los estos no interfieren con el libre mercado ni con el comercio interestatal, y que estos contratos no pueden tener el efecto de convertir a una parte en un monopolio.
Cónsono con lo anterior, entendió el foro recurrido que la parte apelante deseaba que se aplicara la doctrina de interferencia torticera a la parte apelada más allá de los parámetros establecidos por nuestro Tribunal Supremo. En su determinación concluyó el foro recurrido que la apelada no estaba interviniendo de manera alguna con los contratos de distribución exclusiva del cual el apelante era parte, sino que meramente estaba adquiriendo los productos objeto de los contratos de distribución exclusiva para venderlos al detal en sus propios negocios. A la luz de lo anterior, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la apelada y, consecuentemente, desestimó con perjuicio la demanda instada por el apelante.
Inconforme, la parte apelante acude ante nos alegando que el TPI cometió los siguientes errores:
Erró el TPI al dictar sentencia denegando la Moción de Sentencia Sumaria Parcial de Pujals sin exponer claramente los hechos incontrovertidos en los que basó su determinación.
Erró el TPI al dictar sentencia denegando la Moción de Sentencia Sumaria Parcial de Pujals sin dar por admitidos los hechos propuestos por ésta toda vez que los mismos no fueron debidamente controvertidos por Caridad según dispone la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.
Erró el TPI al dictar sentencia concediendo la Moción de Sentencia Sumaria de Caridad toda vez que los hechos propuestos por ésta eran insuficientes para desestimar la demanda y fueron controvertidos por Pujals de conformidad con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.
Erró el TPI al acoger la Moción de Sentencia Sumaria de Caridad y denegar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por Pujals, pues, como cuestión de derecho, Caridad incurrió en interferencia torticera.
II
-A-
La Regla 36 de Procedimiento Civil regula el mecanismo procesal de la sentencia sumaria, cuyo propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y económica de casos civiles que no presentan controversias genuinas o reales sobre hechos materiales y esenciales. Regla 36 de las de Procedimiento Civil 32 LPRA Ap. V, R. 36; Bobé v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, (2017). Se considera un hecho material esencial aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133 (2011).En ese sentido:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia, demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e).
Es decir, este mecanismo podrá ser utilizado en situaciones en las que la celebración de una vista o del juicio en su fondo resultare innecesaria, debido a que el tribunal tiene ante su consideración todos los hechos necesarios y pertinentes para resolver la controversia y solo resta aplicar el derecho. Burgos López et al. v. Condado Plaza, 193 DPR 1 (2015); Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288 (2012). En sentido contrario, un asunto no debe ser resuelto por la vía sumaria cuando:
(1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;...
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