Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-09-2022, número de resolución KLAN202000937 Consolidado con KLAN202000938

Fecha de la decisión28 Septiembre 2022
PartesMigdalia Lopez Gomez v. Jose A. Gonzalez Hernandez
LEXTA20220928-001 - Migdalia Lopez Gomez v. Jose A. Gonzalez Hernandez

LEXTA20220928-001 - Migdalia Lopez Gomez v. Jose A. Gonzalez Hernandez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

OATA2022-102

MIGDALIA LÓPEZ GÓMEZ

Demandante Apelada

v.

JOSÉ A. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ET AL.

Demandados Apelados

CARLOS MONDRÍGUEZ TORRES Y LUIS VARELA ORTIZ

Interventores Apelantes _________________________

MIGDALIA LÓPEZ GÓMEZ

Apelante

v.

JOSÉ A. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ET AL.

Apelada

KLAN202000937

Consolidado

con

KLAN202000938

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

Civil Núm.:

K PE2013-3300

Sobre:

Interdicto preliminar y permanente; Violación al Debido Proceso de Ley Contractual; Represalias, Discrimen, Despido Nulo e Injustificado

_________________

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

Civil Núm.:

K PE2013-3300

Sobre:

Interdicto preliminar y permanente; Violación al Debido Proceso de Ley Contractual y otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Martir, la Juez Grana Martínez y el Juez Marrero Guerrero[1].

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28__ de septiembre de 2022.

Comparece la Sra. Migdalia López Gómez (en adelante la parte apelante) solicitando revoquemos Sentencia notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante TPI o foro recurrido).[2] En la misma, el TPI declaró Con Lugar la reclamación de despido injustificado presentada por la apelante y No Ha Lugar el resto de las reclamaciones contenidas en su Tercera Demanda Enmendada. También comparecen los Sres. Carlos Mondríguez Torres y Luis Varela (en adelante los interventores) solicitando modifiquemos la sentencia recurrida a los efectos de que ordenemos el pago de honorarios a razón del 25% de la compensación que la apelante haya recibido.

Por los fundamentos que esbozaremos a continuación se modifica la resolución recurrida.

-I-

La controversia que nos ocupa se originó el 5 de junio de 2013 cuando la apelante instó Demanda contra la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante AEELA), la directiva de la Asamblea de Delegados de AEELA, su Comité Ejecutivo y otros oficiales de la AEELA (en adelante la parte apelada) sobre Interdicto Preliminar y Permanente; Violación al debido proceso de ley contractual; Represalias; Discrimen; Despido nulo e injustificado y Daños y Perjuicios.[3] La mencionada Demanda inicialmente fue presentada al amparo del procedimiento especial de carácter sumario dispuesto en la Ley Núm. 2-1961, 32 LPRA sec. 3117, et seq. El 18 de julio de 2013, la apelante presentó su Primera Demanda Enmendada en la cual desistió de continuar con su reclamación al amparo del procedimiento sumario dispuesto por la Ley Núm. 2-1961, supra, y reiteró su solicitud para que se ordenara su reinstalación al puesto de Directora Ejecutiva Auxiliar de AEELA.[4] Posteriormente, la apelante presentó Segunda Demanda Enmendada y una solicitud de interdicto preliminar, en la cual incluyó una reclamación una reclamación adicional por su despido de la AEELA, ocurrido el 1 de agosto de 2013.

El 27 de marzo de 2014 el foro recurrido emitió una Sentencia Parcial y Orden de Interdicto Preliminar que fue notificada el 28 de marzo de 2014.[5] En dicha Sentencia Parcial el TPI declaró con lugar la solicitud de interdicto preliminar y ordenó a la parte demandada el pago a la apelante de los 64 días de vacaciones forzosas tomadas por ésta para un total de $27,617.28, su reinstalación al puesto de Directora Ejecutiva Auxiliar mientras se dilucida el caso en sus méritos, el pago retroactivo de todos los salarios dejados de percibir y el pago por concepto de aportación al plan médico hasta su restitución.

Lo anterior llevó a que la apelada presentara un recurso de apelación ante este Tribunal el 9 de abril de 2014, al igual que una Moción de Auxilio de Jurisdicción.[6] Debido a esto, este foro intermedio ordenó que se paralizaran los procedimientos ante el foro recurrido y se dejó sin efecto lo ordenado en la Sentencia Parcial mientras culminaban los trámites apelativos. Luego de que un hermano panel del Tribunal de Apelaciones confirmara la Sentencia Parcial en todo lo que respecta a la licenciada López, y modificara la misma para dejar sin efecto las determinaciones de hechos respecto a la ilegalidad del nombramiento del Director Ejecutivo y los miembros del Comité Ejecutivo. Cabe acotar que nuestro panel hermano fue enfático en cuanto a que su determinación no era una adjudicación en los méritos que fuera final y firme e indicó que la concesión del interdicto preliminar se limitaba a mantener el statu quo mientras se ventilaba el caso en sus méritos ante el TPI.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de agosto de 2015 la apelada consignó la cantidad de $261,531.41 por los salarios que la apelante dejó de devengar, el bono de navidad otorgado durante el 2014, las aportaciones patronales al pago del plan médico y los intereses sobre sentencia, informando que dicho depósito se hacía para cumplir con la Sentencia Parcial, según modificada por el Tribunal de Apelaciones. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2015, el TPI emitió Resolución y Orden en la cual ordenó a la apelada que le pagara a la apelante los días de vacaciones del 27 de abril de 2013 a julio de 2013, fecha en las cuales tuvo que tomar unas vacaciones forzadas. Esto llevó a que, el 27 de enero de 2016, la apelada acudiera ante este Tribunal solicitando que expidiéramos un auto de Certiorari a los fines de revocar la antes mencionada Resolución y Orden.[7] El 30 de marzo de 2016, nuestro panel hermano emitió Sentencia resolviendo que, a la luz de lo dispuesto en el caso núm. KLAN201400569, el pago de las vacaciones no era la única forma de cumplir con la Sentencia Parcial. Esto ya que las mismas podían ser restituida en el futuro debido a que su pago fue dilucidado en una vista de interdicto preliminar, por lo que no procedía el pago de las mismas en esa etapa de los procedimientos.

El 3 de marzo de 2016, la apelada acudió nuevamente ante nos objetado la orden concedida por el TPI en cuanto al retiro de los fondos que había consignado.[8] Nuestro panel hermano resolvió revocar la Resolución emitida por el foro recurrido que ordenaba el retiro de los fondos consignados por la apelada y ordenó se celebrara vista para determinar los ingresos generados por la apelante durante el tiempo que estuvo cesanteada para así descontarlos de la suma consignada. Sobre esta determinación, la apelante solicitó reconsideración y presentó un recurso de Certiorari ante en Tribunal Supremo de Puerto Rico, los cuales fueron declarados No Ha Lugar.

Por su parte, la apelante acudió ante nos el 27 de enero de 2016 solicitando se revisara la decisión del TPI denegando la concesión de los honorarios de abogado solicitados.[9] El 28 de marzo de 2016, este Tribunal de Apelaciones emitió Resolución confirmando el proceder del TPI. No estando conforme, la apelante acudió a nuestro máximo foro solicitando se revisara la decisión de nuestro panel hermano, pero tanto el certiorari como las mociones de reconsideración presentadas fueron declaradas No Ha Lugar.

Luego de atender varios particulares relativos al descubrimiento de prueba, la apelante presentó dos escritos alegando que la parte demandada había violado a modo de represalias las condiciones de trabajo dispuestas en la Sentencia Parcial a modo de represalia. Por esto, solicitó que se le ordenara a la parte apelada proveer ciertas condiciones de trabajo y equipo que eran necesarios para ejecutar las funciones del puesto de Gerente de Cumplimiento. La apelada presentó su oposición en torno al alegado incumplimiento y señaló que había reiterado por escrito la oferta de reinstalar a la apelante al mencionado puesto. Acompañó copia de la especificación de clase de dicho puesto, la cual contenía una descripción de la naturaleza del trabajo, ejemplos de tareas y responsabilidades, los conocimientos, habilidades y destrezas generales, los requisitos mínimos necesarios, entre otros aspectos de la posición. A modo provisional, la apelante aceptó la oferta el 2 de mayo de 2016. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2016, el TPI dictó Resolución y Orden, en la cual resolvió que la parte apelada había provisto a la apelante las condiciones y herramientas necesarias para ejercer las funciones de Gerente de Cumplimiento y que las exigencias de la apelante no estaban justificadas con la prueba ni con la naturaleza de las funciones de esa posición. Ante esto, declaró No Ha Lugar la solicitud de la apelante.

Así las cosas, el 2 de diciembre de 2016, la apelante solicitó autorización para enmendar su demanda. Posteriormente, presentó su Tercera Demanda Enmendada formulada contra la AEELA y contra los funcionarios codemandados en su carácter oficial. En la misma, alegó que el despido injustificado ocurrió en violación a un debido proceso de ley contractual; en contravención a la Ley Sobre Despidos Injustificados al no seguirse el procedimiento establecido en el Manual de Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias para el Personal Gerencial; que fue discriminatorio en violación a la Ley de Antidiscrimen de Puerto Rico; que la parte apelada difamó a la apelante; que la apelante tiene derecho a que se paguen salarios, o no se le descuenten ausencias de sus licencias cuando comparece a los eventos relacionados con la tramitación del pleito; y que sufrió daños por las actuaciones de la apelada.

El 15 de febrero de 2018, los interventores presentaron su renuncia a la representación legal de la apelada. Adicionalmente, presentaron una Moción solicitando intervención en...

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