Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-06-2024, número de resolución KLCE202400590
| Fecha de la decisión | 28 Junio 2024 |
| Partes | Ford Investment Llc v. Juanita Donato Rodriguez Y Otros Demandados Yadira Soto Laboy Y Miguel Lopez |
LEXTA20240628-053 - Ford Investment Llc v. Juanita Donato Rodriguez Y Otros Demandados Yadira Soto Laboy Y Miguel Lopez
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
Ford Investment LLC Recurrido v. Juanita Donato Rodríguez y otros Demandados Yadira Soto Laboy y Miguel López Peticionarios | KLCE202400590 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: SJ2022CV07377 (807) Sobre: Desahucio en precario |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparecen ante nos la señora Yadira Soto Laboy (señora Soto Laboy) y el señor Miguel López (señor López) (en conjunto, parte peticionaria), mediante Solicitud de Certiorari presentada el 28 de mayo de 2024. En esta, solicitan la revisión de la Orden emitida y notificada el 21 de febrero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (foro primario o TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia y levantamiento de la anotación de rebeldía presentada por la parte peticionaria.
El 7 de marzo de 2024, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar mediante Resolución emitida el 25 de abril de 2024 y notificada el 26 de abril de 2024.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen impugnado.
I.
Conforme surge del expediente apelativo, el 17 de agosto de 2022, Ford Investment, LLC (Ford Investment o parte recurrida) presentó una Demanda[1] sobre desahucio contra la señora Juanita Donato Rodríguez (señora Donato Rodríguez). En esencia, alegó que la señora Donato Rodríguez reside sin autorización ni consentimiento en una propiedad de la parte recurrida ubicada en la Avenida Manuel Fernández Juncos en San Juan, Puerto Rico. Añadió que ha solicitado a la señora Donato Rodríguez que abandone la propiedad, pero esta última se ha negado. Como remedio, la parte recurrida solicitó el desalojo y/o lanzamiento de la propiedad.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2023, el TPI celebró una vista mediante videoconferencia. De la Minuta de la vista se desprende lo siguiente:
Iniciados los procedimientos, el tribunal manifiesta que, en la mañana de hoy, acudió a secretaria una señora que finalmente se identificó como Yadira Soto Laboy. Dejó su correo electrónico: ysoto2149@gmail.com. Hasta el momento, la señora Soto Laboy no se ha comunicado, ni se [h]a conectado a la videoconferencia a pesar de que se le envió el enlace. Además, siendo las 10:44 am, su secretaria jurídica le notificó que envió un correo electrónico a la siguiente dirección: babyheroe0827@gmail.com que parece ser que es un correo electrónico de una persona que quiere ser notificado en este caso. Son las 10:47 am, caso señalado para las 10:30 am y al momento no ha comparecido la parte demandada ni los demandados de nombres desconocidos. No obstante, ha revisado el expediente y surge que la citación de la Sra. Juanita Donato Rodríguez se dejó en la dirección.
[…][2] (Énfasis nuestro).
El 14 de marzo de 2023, Ford Investment presentó una Demanda Enmendada[3] a los fines de incluir a la parte peticionaria como codemandada[4]. Asimismo, se incluyó como parte indispensable al Departamento de Justicia, Departamento de la Familia, Departamento de la Vivienda y al Procurador de las Personas con Impedimentos por presuntamente tratarse de codemandados con limitaciones físicas y económicas.
Luego, el 25 de abril de 2023, Ford Investment presentó una Moción Informativa[5] en la que indicó que el 4 de abril de 2023 la parte peticionaria había sido emplazada mediante emplazamiento personal. La dirección física y postal descrita en el documento del diligenciamiento del emplazamiento de la parte peticionaria es la siguiente: 908 Ave Fernández Juncos, San Juan Puerto Rico 00907[6].
En esta misma fecha, Ford Investment presentó otra Moción Informativa, la cual acompañó con una declaración jurada suscrita por el señor Víctor M. Cardona González, emplazador. En esta, adujo, entre otras cosas, que al momento de diligenciar el emplazamiento, la señora Soto Laboy respondió también al nombre de Juanita Donato Rodríguez.
El 24 de mayo de 2023, Ford Investment presentó Moción en Solicitud de Rebeldía[7] contra los peticionarios. Seguidamente, el 25 de mayo de 2023, notificada el 31 de mayo de 2023, el TPI emitió una Orden[8], en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de anotación de rebeldía. Además, el foro primario solicitó que se le informara si la parte peticionaria eran personas adultas mayores de sesenta (60) años y, de ser así, ordenó notificar la Demanda a la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA). El 9 de junio de 2023, el TPI ordenó a la OPPEA que entrevistara a la parte peticionaria y que emitiera un informe con las alternativas que se pudieran brindar[9].
El 15 de agosto de 2023, la OPPEA presentó Moción sobre Presentación de Informe[10] en la que indicaron haber cumplido con la orden dada por el TPI y sometieron el correspondiente informe. En este, la OPPEA indicó que, al llegar a la ubicación de la residencia de la parte peticionaria, se encontró un edificio abandonado, colaterales no conocían a la parte peticionaria e indicaron que el edificio llevaba abandonado ya hacía algún tiempo[11].
Tras varios trámites procesales, el 23 de agosto de 2023, Ford Investment presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Anotación de Rebeldía[12]. En su escrito, arguyó que había transcurrido en exceso el término para que la parte peticionaria compareciera en el pleito, por lo que solicitó que se procediera a anotar la rebeldía. Consecuentemente, el 23 de agosto de 2023, notificada el día siguiente, el foro primario emitió una Orden[13] mediante la cual le anotó la rebeldía a la parte peticionaria. Además, señaló vista en su fondo de desahucio para el 7 de septiembre de 2023.
Luego de celebrada la vista en rebeldía, el 14 de septiembre de 2023, notificada el 19 de septiembre de 2023, el foro primario emitió Sentencia[14] en rebeldía, en la que declaró Ha Lugar la demanda instada por Ford Investment y ordenó el desalojo de la propiedad. Además, eximió a la parte peticionaria de prestar fianza en apelación por haberse estipulado su insolvencia económica.
El 23 de octubre de 2023, Ford Investment presentó Moción Solicitando Lanzamiento[15], mediante la cual expuso que en el caso de epígrafe el TPI dictó Sentencia en rebeldía que advino final y firme. Añadió que, habiendo transcurrido los términos de rigor sin que la parte peticionaria desalojara la propiedad inmueble, procedía el lanzamiento por la vía judicial. El 24 de octubre de 2023, el TPI ordenó el lanzamiento de la parte peticionaria[16].
El 20 de febrero de 2024, la parte peticionaria compareció ante el foro primario, mediante un escrito intitulado Moción Urgente Asumiendo Representación Legal, Solicitando Paralización de Orden de Lanzamiento, Relevo de Sentencia y Levantamiento de Anotación de Rebeldía[17].
El 21 de febrero de 2024, el TPI emitió y notificó Orden[18] en la que dispuso lo siguiente:
Se admite la representación legal. Se suspende el lanzamiento y se ordena al Departamento de la Familia, Departamento de la Vivienda, Oficina del Procurador De Persona De Edad Avanzada y la Defensoría. de las Personas con Impedimento a proveer servicios a las personas comparecientes en la moción y a la Oficina de Alguaciles a cerciorarse de que se cumpla esta orden antes de coordinar otra fecha para el lanzamiento.
Se declara no ha lugar la moción de relevo de sentencia y de relevo de anotación de rebeldía, ya que cumplió con el debido proceso de ley en el proceso de citar y emplazar a los demandados.
En desacuerdo con la determinación, el 7 de marzo de 2024, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Reconsideración. Mediante Orden[19] emitida el 25 de abril de 2024, notificada el día siguiente, el TPI declaró sin lugar la solicitud de reconsideración.
Inconforme aún, la parte peticionaria acudió ante esta Curia mediante Solicitud de Certiorari y esbozó los siguientes señalamientos de error:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia y de levantamiento de anotación de rebeldía presentada por las partes peticionarias, en violación a las garantías estatutarias y constitucionales del debido proceso de ley, así como a las políticas de acceso a la justicia que rigen sobre este tipo de procedimientos, y las normas que guían la discreción judicial a la hora de imponer sanciones a las partes.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia y de levantamiento de anotación de rebeldía presentada por las partes peticionarias, pese a que la Sentencia en Rebeldía y su Orden de Desalojo fueron promulgadas conforme al procedimiento de desahucio contemplado por el Código de Enjuiciamiento Civil, en incumplimiento con la determinación previa de tramitar el caso de autos conforme al procedimiento civil ordinario, la cual constituye la ley del caso.
3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de relevo de Sentencia y de levantamiento de anotación de rebeldía presentada por las partes peticionarias, pese a que las partes peticionarias tienen defensas fuertes en los méritos que no pudieron presentar en el caso de autos.
4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a nombrar un defensor judicial al peticionario Miguel López que pueda auxiliar en la coordinación de los...
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