Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-06-2024, número de resolución KLRA202300264

Fecha de la decisión28 Junio 2024
PartesG.m.p.i. v. Departamento De Educacion
LEXTA20240628-071 - G.m.p.i. v. Departamento De Educacion

LEXTA20240628-071 - G.m.p.i. v. Departamento De Educacion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

G.M.P.I., por conducto de su madre con patria potestad, MARÍA EUGENIA IZQUIERDO SAN MIGUEL

Recurrente

v.

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN

Recurrido

KLRA202300264

REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Educación

Caso Núm.:

QEE-2223-26-10-00552

Sobre: Educación Especial: Alimentos Escolares, Terapia Cognitiva y otros.

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.[1]

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece ante este foro la señora María Eugenia Izquierdo San Miguel (en adelante, señora Izquierdo o recurrente), en representación de su hijo menor de edad (en adelante, G.M.P.I.) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida por el Departamento de Educación (en adelante, Depto. de Educación o la agencia recurrida) la cual fue notificada el 11 de mayo de 2023. Mediante esta, la agencia recurrida le negó a la recurrente un reembolso solicitado por concepto de servicios recibidos por G.M.P.I., quien es participante del Programa de Educación Especial.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, MODIFICAMOS la Resolución recurrida para REVOCAR la misma en cuanto a la denegación del reembolso por el pago de alimentos y CONFIRMAMOS lo dispuesto en cuanto a lo demás.

I.

El 19 de octubre de 2022, la señora Izquierdo, en representación de su hijo menor de edad G.M.P.I. presentó una Querella ante el Depto. de Educación. Mediante esta, solicitó la compra de servicios educativos y los reembolsos de pagos por: (1) alimentos, (2) terapias cognitivas y (3) computadora.[2]

El 29 de octubre de 2022, el Depto. de Educación presentó su Contestación a Querella en la cual informó que habían aprobado, como remedio provisional, un reembolso limitado a matricula, mensualidades y libros.[3]

No obstante, tras varios incidentes procesales, las partes acordaron someter memorandos de derecho en relación con el reembolso de alimentos.

Así las cosas, el 28 de febrero de 2023, el Depto. de Educación presentó su Memorando de Derecho sobre la Alegada Obligación del Pago de Almuerzo a Estudiantes Ubicados a Costo Público en Escuelas Privadas.[4] Allí se argumentó que la agencia recurrida no tenía la obligación de reembolsar el gasto de alimentos debido a que las comidas gratuitas no fueron parte de la propuesta del colegio privado para ofrecer al estudiante “Free Appropiate Public Education” conocido como FAPE bajo la ley federal Individuals with Disabilities Education Improvement Act, 20 USCA secs. 1400 et seq., (en adelante, IDEA) ni estaba contemplado en el Programa Educativo Individualizado, conocido como PEI, del estudiante G.M.P.I. Íd.

Igualmente, el 20 de marzo de 2023, la señora Izquierdo presentó el Memorando sobre Pago de Alimentos Escolares a Estudiante Ubicado a Costo Público en Escuelas Privadas.[5] En síntesis, expuso que el Depto. de Educación tenía la obligación de reembolsar el gasto de alimento bajo el fundamento de que el estudiante G.M.P.I. debe ser tratado en igualdad de condiciones que un estudiante ubicado en escuela pública, puesto que, si el sistema público contara con una escuela apropiada, no hubiesen incurrido en tales gastos. Íd.

Finalmente, el 25 de abril de 2023, se celebró la vista administrativa en su fondo mediante videoconferencia. El desfile de prueba inició con el testimonio pericial de la señora Marlene de Varona Vega, terapista cognitiva, y finalizó con el testimonio de la señora Izquierdo.

Así las cosas, el 11 de mayo de 2023, la agencia recurrida dictó Resolución Final y Orden en la cual declaró Ha Lugar el reembolso del pago de computadora y No Ha Lugar los demás reembolsos solicitados.[6] Allí, se consignó las siguientes determinaciones de hechos:

1. El estudiante querellante está registrado y es elegible para recibir los servicios educativos y relacionados del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación. Tiene un diagnóstico de Problemas Específicos de Aprendizaje.

[…]

3. El estudiante requiere de una ubicación en un salón de corriente regular con promoción de grado y un grupo reducido de estudiante de su misma edad y de igual dominio de destrezas académicas.

4. La madre del estudiante pagó privadamente por las terapias cognitiva, los alimentos escolares y una computadora.

[…]

7. En la reunión del COMPU realizada el 11 de julio de 2022, el Departamento de Educación reconoció que no cuenta con la alternativa de ubicación apropiada para el joven.

8. El estudiante tiene recomendado en su Programa Educativo Individualizado del año escolar 2022-2023 los siguientes servicios relacionados, terapia educativa de manera individual tres veces por semana por 60 minutos, terapia psicológica, de manera individual una vez por semana por 45 minutos, terapia de habla y lenguaje de manera grupal una vez por semana por 45 minutos.

9. El 12 de agosto de 2022 la SAEE emitió una carta de aprobación de reembolso por servicios educativos para el año escolar 2022-2023.

[…]

11. Los alimentos escolares no son provistos por la Agencia, ni por la institución privada donde el estudiante recibe los servicios educativos.

12. Los alimentos escolares son suplidos por un concesionario que provee los desayunos y almuerzos en una cafetería localizada en la escuela y que, factura a los padres de acuerdo con lo que consume el estudiante.[7]

Además, el Depto. de Educación añadió las siguientes advertencias legales en su Resolución:

Según establece en 20 U.S.C 1415(i)(1)(A) y el 34 CFR 300.514(a) se les advierte a las partes que esta resolución es final, por lo que no procede la solicitud de reconsideración ante este foro administrativo.

Se apercibe que, cualquier parte perjudicada por esta Resolución podrá acudir en Revisión al Tribunal de Apelaciones del Estado Libre Asociado dentro del termino de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017 y 20 U.S.C. 1415(i)(2)(b).

Se apercibe que cualquier parte agraviada por esta Resolución podrá iniciar una acción civil en el Tribunal de los EE.UU. para el Distrito de Puerto Rico o en el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia, en el termino de noventa (90) días a partir de la fecha de su archivo en autos, según establece el 20 U.S.C. 1415(i)(2) y 34 CFR 300.516(a).[8]

Inconforme con dicha determinación, el 9 de junio de 2023, la señora Izquierdo acude ante este Tribunal mediante Recurso de Revisión Administrativa y adujo que el Depto. de Educación cometió los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el foro administrativo recurrido al resolver que no procede el reembolso por los desayunos y almuerzos que recibe el menor querellante en la escuela privada donde ha estado ubicado por el propio Departamento de Educación ante la falta de una alternativa de ubicación en el mercado público.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el foro administrativo recurrido al denegar el reembolso por lo pagado por las terapias cognitivas que son necesaria para el aprovechamiento escolar del menor y que son parte de su derecho a una educación pública gratuita y apropiada.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el foro administrativo en su apreciación de la totalidad de la prueba oral presentada por la parte querellante-recurrente al obviar por completo la evidencia sobre las necesidades cognitivas del menor, sobre la necesidad de tales terapias para su aprovechamiento académico y sobre su derecho a una educación apropiada.

CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el foro administrativo recurrido a privar a la parte querellante-recurrente de su debido proceso de ley al prohibir la presentación de una solicitud de reconsideración en este tipo de casos.

Luego de un trámite procesal, el 21 de julio de 2023, emitimos Resolución en la que autorizamos la presentación de la prueba oral debidamente estipulada. A esos efectos, el 1 de noviembre de 2023, las partes de manera conjunta presentaron la referida transcripción de prueba oral estipulada.

En consecuencia, el 8 de noviembre de 2023, emitimos Resolución concediendo términos a las partes para presentar sus Alegatos Suplementarios respectivamente.

En cumplimiento, el 27 de noviembre de 2023, la recurrente presentó su Alegato Suplementario.

Tras la concesión de una prórroga, el 21 de diciembre de 2023, la agencia recurrida presentó su Alegato.

Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes y la transcripción de la prueba oral, damos estos por perfeccionados y procedemos a resolver.

II.

-A-

La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro de los poderes delegados y son compatibles con la política pública que las origina.” Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias administrativas.” Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019).

La normativa jurisprudencial ha reiterado que, en el derecho puertorriqueño, existe una presunción de legalidad y corrección a favor de los procedimientos y decisiones que emiten las agencias administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra. Ello responde “a la experiencia y pericia que se presume tienen dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le han sido delegados.” Íd.

Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgar deferencia a las agencias administrativas, siempre que la parte que impugne el dictamen administrativo no produzca evidencia suficiente que rebata la presunción de...

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