Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-01-2025, número de resolución KLCE202401156
| Fecha de la decisión | 28 Enero 2025 |
| Partes | Angel P. Jimenez v. Leticia Quiñones Cintron |
LEXTA20250128-008 - Angel P. Jimenez v. Leticia Quiñones Cintron
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
|
ÁNGEL P. JIMÉNEZ; CARMEN GONZÁLEZ QUIÑONES
Recurrido
v.
LETICIA QUIÑONES CINTRÓN; ÁNGEL MANUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ
Peticionario |
KLCE202401156 |
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm.: BY2024RF01178
Sobre: Custodia – Relaciones Abuelo(a) y Tío(a) Filiales |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.
Comparece ante nos la señora Leticia Quiñones Cintrón (señora Quiñones Cintrón o parte peticionaria) y solicita la revisión de la Resolución emitida el 10 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, la señora Quiñones Cintrón y el señor Ángel Manuel Jiménez González (señor Jiménez González) son los progenitores de los menores NSJQ y NMJQ, nacidos en 2011 y 2013, respectivamente. Tras su divorcio en el 2021, se pactó la custodia compartida de los menores.
El 14 de marzo de 2024, el TPI expidió una Orden de Protección Ex Parte bajo la Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, Ley Núm. 57-2023, 8 LPRA sec. 1641 et seq., contra el señor Jiménez González. En dicho proceso se adjudicó la custodia provisional de los menores a la señora Quiñones Cintrón y se prohibieron las relaciones paternofiliales. Posteriormente, las partes lograron unos acuerdos provisionales para establecer un plan de relaciones paternofiliales. En cuanto a la relación de los abuelos con sus nietos, estos siempre ocurrían durante el periodo en que le correspondía al señor Jiménez González ejercer el cuidado de sus hijos.
En lo concerniente a la controversia que hoy atendemos, el 9 de julio de 2024, la señora Carmen González Quiñones y el señor Ángel P. Jiménez, abuelos paternos de ambos menores, presentaron una petición sobre relaciones abuelo filiales contra la señora Quiñones Cintrón y el señor Jiménez González. En su comparecencia, alegaron que compartían con sus nietos frecuentemente, recogiéndolos en ocasiones a la escuela y llevándolos a actividades que fomentaban una relación muy especial. Adujeron que formaban parte integral de la vida de los menores hasta que inició un proceso de orden de protección que los apartó de sus nietos. Precisaron que tenían un interés genuino y apremiante en continuar formando parte de la vida de NSJQ y NMJQ, al entender que los lazos afectivos que los unen representan su mejor bienestar. Ante ello, solicitaron al TPI que, luego de una vista, estableciera relaciones abuelo filiales provisionales, mientras se llevaban a cabo los procedimientos de rigor. Destacaron que, de no implementar un plan de relaciones abuelo filiales los fines de semanas alternos, se refiriera el caso a la Unidad Social de Relaciones de Familia para que se rindiera un informe social con recomendaciones viables en atención al mejor bienestar e interés de los menores.
El 26 de agosto de 2024, el señor Jiménez González instó su Contestación a Petición, en la cual aceptó la mayoría de las alegaciones. Ese mismo día, la señora Quiñones Cintrón incoó una Moción Solicitando Desestimación, bajo el fundamento de que la petición presentada por los abuelos paternos dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio a su favor. Añadió que, al palio del Artículo 619 del Código Civil de 2020, corresponde a la madre y al padre con patria potestad decidir con qué personas, dentro y fuera del núcleo familiar, se relacionan sus hijos menores y que solo el Tribunal podría interferir en el ejercicio de dicho derecho si se demuestra la existencia de intereses apremiantes mediante una prueba robusta, clara y convincente. Acentuó que se oponía a que el Tribunal entorpeciera el mencionado derecho. En esa dirección, adujo que las relaciones entre los abuelos concernidos y sus nietos siempre fue a través del padre de los menores, y así se llevaban a cabo en la actualidad.[1] Así, requirió la desestimación con perjuicio de la demanda.
Los abuelos paternos se opusieron oportunamente al antedicho petitorio. En primer orden, expusieron que los asuntos de derecho con relación a un menor de edad no eran finales, por lo que las determinaciones del Tribunal no podían ser con perjuicio. Además, expresaron que el foro primario no ha estado en posición de evaluar prueba bajo las disposiciones del Art. 619 del Código Civil de 2020, por lo que sería prematuro tomar una determinación tan abrupta como resultaría ser la desestimación de un pleito. Particularizaron que el señor Jiménez González no se oponía a que los abuelos, es decir, sus padres, se relacionen con ambos menores y que éstos desean tener calidad de tiempo con ellos. En ese sentido, detallaron que, en un momento dado, se expidió una orden de protección que le impidió a los abuelos relacionarse con los menores, pero que luego las partes alcanzaron un acuerdo para que se establecieran las relaciones paternofiliales. Arguyeron que los temían que, en ausencia de unas relaciones abuelo filiales establecidas por el Tribunal, se les prive de tener calidad de tiempo con sus nietos.[2]
El 10 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución que hoy revisamos. Según adelantado, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de desestimación incoada por la señora Quiñones Cintrón. El Tribunal concluyó que, de una lectura más liberal y haciendo inferencias a favor de los abuelos paternos, éstos, de probar sus alegaciones, podrían tener derecho a algún remedio. Así, ordenó a la señora Quiñones Cintrón contestar, en un término de 10 días, la Petición de epígrafe.[3]
En desacuerdo, la señora Quiñones Cintrón solicitó reconsideración, a la cual se opusieron los abuelos paternos.[4] Mediante Resolución dictada el 7 de octubre de 2024, el TPI denegó la solicitud de reconsideración. Aun inconforme, la señora Quiñones Cintrón acude ante nos y alega que el foro a quo cometió los siguientes errores:
Erró y abusó de su discreción el TPI al determinar que aplica el Artículo del Código Civil del 2020 al presente caso, ante la realidad de que los menores con el consentimiento de ambos progenitores se han estado relacionando con la parte recurrida.
Erró y abusó de su discreción el TPI al no desestimar la causa de acción bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, sin antes hacer una determinación como cuestión de umbral sobre si los abuelos paternos se están o no relacionando con los menores.
Erró y abusó de su discreción el TPI al no desestimar la causa de acción bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, sin discusión de los errores señalados incluyendo disposiciones de ley y jurisprudencia aplicables.
El 25 de octubre de 2024, emitimos Resolución, a los fines de conceder 20 días a la parte recurrida para fijar su posición sobre el recurso. El 31 de octubre de 2024, la señora Quiñones Cintrón instó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, con la intención de que se paralizaran los efectos del dictamen objetado. Por medio de una Resolución pronunciada el 1 de noviembre de 2024, declaramos No Ha Lugar la referida moción.
En vista de que la parte recurrida no presentó su alegato y, transcurrido en exceso el término concedido para ello, resolveremos la controversia que hoy nos ocupa sin el beneficio de su comparecencia.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 81(2023); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso. Caribbean...
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