Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-01-2025, número de resolución KLRA202400606

Fecha de la decisión28 Enero 2025
PartesLillyvette Salas Rivera v. Union De Tronquistas De PR
LEXTA20250128-015 - Lillyvette Salas Rivera v. Union De Tronquistas De PR

LEXTA20250128-015 - Lillyvette Salas Rivera v. Union De Tronquistas De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Lillyvette Salas Rivera

Recurrida

v.

Unión De Tronquistas De Puerto Rico, Inc.

Recurrente

KLRA202400606

Revisión Judicial procedente Departamento Del Trabajo y Recursos Humanos Oficina de Mediación y Adjudicación

Caso Núm.

AC-23-185

Sobre: Despido Injustificado

(Ley Núm. 80)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.

I.

El 28 de octubre de 2024, la Unión de Tronquistas de Puerto Rico, Inc. (Unión de Tronquistas o parte recurrente) presentó una Petición de revisión de decisión administrativa en la que solicitaron que revoquemos una Resolución y orden emitida el 30 de agosto de 2024 por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (OMA-DTRH o foro recurrido).[1] En el dictamen, la OMA-DTRH determinó que la señora Lillyvette Salas Rivera (señora Salas Rivera o parte recurrida) fue despedida injustificadamente de su empleo en la Unión de Tronquistas y, en consecuencia, ordenó el pago de la mesada, en conformidad con la Ley sobre despidos injustificados, Ley Núm. 80 de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., (Ley Núm. 80-1976).

Junto al recurso, la parte recurrente radicó una Moción solicitando transcripción de la vista y elevación de documentos presentados en evidencia en la que solicitó que autorizáramos la presentación de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la vista en su fondo celebrada el 4 de junio de 2024 por la OMA-DTRH por ser indispensable para analizar los señalamientos de error plasmados en el recurso de epígrafe.

El 29 de octubre de 2024, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la parte recurrente un término final hasta el 4 de noviembre de 2024 para que informara el estatus de la grabación de la vista administrativa en su fondo.

El 8 de noviembre de 2024, emitimos una Resolución en la que, ante el incumplimiento de la Unión de Tronquistas con nuestras órdenes, dimos por desistidos los planteamientos de la parte recurrente en lo referente a la apreciación o la suficiencia de la prueba oral. En consecuencia, le concedimos a la parte recurrida hasta el 20 de diciembre de 2024 para presentar su alegato en oposición al recurso.

El 13 de diciembre de 2024, la señora Salas Rivera presentó un Alegato de la parte recurrida en el que solicitó que desestimáramos el recurso de epígrafe y confirmáramos la Resolución y orden recurrida.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el presente recurso de revisión de epígrafe y, en adelante, pormenorizamos los hechos procesales más relevantes a su atención.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 27 de noviembre 2023 cuando la señora Salas Rivera radicó una Querella ante la OMA-DTRH en contra de la Unión de Tronquistas por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80-1976, supra.[2] En ella, planteó que la parte recurrente la despidió sin justificación y, por ello, debía pagarle $7,560.00 por concepto de la mesada. A esos efectos, narró que se ausentó por unos días por razones de salud de una hija y, al regresar a su trabajo, recibió una carta de despido por correo electrónico.

El 24 de enero de 2024, la OMA-DTRH remitió una Notificación de querella y vista administrativa en la que notificó la Querella y señaló una vista administrativa a celebrarse el 28 de febrero de 2024.[3]

El 1 de febrero de 2024, la Unión de Tronquistas presentó una Contestación a la querella en la que argumentó que la Querella no cumplió con los mínimos requeridos por el debido proceso de ley, negó los hechos alegados por la señora Salas Rivera y expresó que el despido estuvo motivado por un patrón insostenible de ausentismo y faltas a las normas en el empleo.[4] Según alegó, ante un patrón de ausencias de la parte recurrida, se le aplicó disciplina progresiva, consistente en amonestaciones verbales y escritas, y se le intentó proveer alternativas para ponerle fin, sin que esta accediera. A ello, añadió que, en una ocasión, la parte recurrida abandonó el empleo previo a su hora de salida sin autorización en un acto claro de insubordinación, lo cual provocó desestabilización en su área de trabajo. En la misma línea, adujo que la parte recurrida demostró un patrón de conducta desafiante hacia sus supervisores y compañeros de trabajo, haciendo caso omiso a las directrices que se le impartían.

Luego de múltiples trámites procesales, el 4 de junio de 2024, la OMA-DTRH celebró una vista adjudicativa a la que compareció: la señora Salas Rivera, acompañada de su representante legal; el señor Argenis Carrillo Ramos (señor Carrillo Ramos) como testigo y representante de la Unión de Tronquistas, acompañada de la representación legal de la organización; y la señora Gladys Cordero Sánchez (señora Cordero Sánchez) como testigo de la parte recurrente.[5]

El 30 de agosto de 2024, la OMA-DTRH emitió la Resolución y orden recurrida en la que concluyó que la señora Salas Rivera fue despedida injustificadamente y le ordenó a la Unión de Tronquistas pagar la mesada correspondiente.[6] En el dictamen, el foro recurrido, tras evaluar la prueba documental y testifical desfilada, formuló las siguientes sesenta y dos (62) determinaciones de hechos:

1. La querellante, Lillyvette Salas Rivera, trabajó para la querellada, Unión de Tronquistas de Puerto Rico, Inc., mediante contrato a tiempo indeterminado, desde el 1 de abril de 2019 hasta el 2 de septiembre de 2022.

2. La parte querellada es una entidad sin fines de lucro que se dedica a la representación de los intereses de los empleados frente a sus patronos, que ofrece el servicio de organización y representación de esos trabajadores.

3. La querellante se desempañaba como Secretaria en el Departamento de Arbitraje de la querellada.

4. Las funciones de la querellante consistían en realizar trabajo clerical, como recibir llamadas, recibir, notificar y calendarizar los señalamientos de las vistas de arbitraje, entre otros.

5. La jornada semanal de la querellante consistía aproximadamente de cuarenta (40) horas, con un horario de 7:30 de la mañana a 4:30 de la tarde.

6. El salario más alto devengado por la querellante fue de DIEZ DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($10.50) por hora.

7. El supervisor directo de la querellante durante el año 2022 fue el señor Argenis Carrillo Ramos, Tesorero y Administrador de la Unión de Tronquista de Puerto Rico, Inc.

8. La señora Gladys Cordero Sánchez, era la Directora de Finanzas, y la persona encargada de preparar la nómina de los empleados de la Unión querellada.

9. La querellante no recibió copia escrita del Manual de Empleados de la querellada.

10. La querellante no recibió copia escrita sobre Política de Asistencia y/o Notificación de Ausencias de la querellada.

11. La querellante no recibió copia escrita sobre las Políticas de Licencias por Vacaciones y Enfermedad de la querellada.

12. La Unión de Tronquista[s] de Puerto Rico, Inc. es [sic] está abierta al público de lunes a viernes.

13. Surge de la copia del talonario de la nómina del 21 al 27 de febrero de 2022, que a la querellante se le cargó cuatro (4) horas a la licencia de enfermedad.

14. Surge de la copia del talonario de la nómina del 28 de marzo a 3 de abril de 2022, que a la querellante se le cargó un (1) día a la licencia de enfermedad.

15. Surge de la copia del talonario de la nómina del 18 al 24 de abril de 2022, que a la querellante se le cargó veinte (20) horas a la licencia de enfermedad, equivalentes a dos días y medios (21/2) de trabajo.

16. La querellante admitió haberse ausentado por enfermedad medio día el 18 de abril de 2022, debido a que su madre se cayó por las escaleras y se fracturó un tobillo, ante esa emergencia la querellante trabajó hasta la 1:00 de la tarde, y le fue cargado a la licencia de enfermedad.

17. La querellante admitió haberse ausentado por enfermedad el 19 de abril de 2022, debido a que se mantuvo en cuarentena por haber estado en contacto con una persona positiva al COVID-19, siguiendo las directrices del Departamento de Salud, según los días de exposición, y le fue cargada a la licencia de enfermedad.

18. La querellante admitió haberse ausentado por enfermedad el 23 de abril de 2022, debido a que su hija menor de 11 meses de nacida se encontraba enferma, lo que provocó que no consiguiera cuido para ella, y le fue cargada a la licencia de enfermedad.

19. La querellante no estuvo ausente el 20 de abril de 2022.

20. Surge de la copia del talonario de la nómina del 25 de abril al 1 de mayo de 2022, que a la querellante se le pagaron veinticuatro (24) horas, equivalente a tres (3) días de trabajo, y no se le cargó horas a ninguna licencia.

21. La querellante admitió haberse ausentado por enfermedad el 25 de abril de 2022, debido a que su hija menor continuaba enferma y tuvo que recoger en el colegio a su hija mayor debido a un brote de Micoplasma y COVID-19.

22. La querellante admitió haberse ausentado por enfermedad el 26 de abril de 2022, debido a que su hija menor de 11 meses de nacida se encontraba enferma, lo que provocó que no consiguiera cuido para ella.

23. La querellante admitió haberse ausentado por enfermedad el 29 de abril de 2022, debido a que su hija menor de 11 meses de nacida se encontraba enferma, lo que provocó que no consiguiera cuido para ella.

24. El 2 de mayo de 2022, el supervisor de la querellante Argenis Carrillo le notificó a la querellante un Memo Escrito, por alegadas ausencias injustificadas, y le exhortó a que de no estar de acuerdo podría recurrir a la Junta de Directores según "nuestro reglamento".

25. En el referido Memo el patrono...

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