Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-06-2024, número de resolución KLAN202301103

Fecha de la decisión28 Junio 2024
PartesJuan Carlos Albors Lahongrais v. Teresita Del C. Riera Carrion
LEXTA20240628-012 - Juan Carlos Albors Lahongrais v. Teresita Del C Riera Carrion

LEXTA20240628-012 - Juan Carlos Albors Lahongrais v. Teresita Del C. Riera Carrion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JUAN CARLOS ALBORS LAHONGRAIS

Apelante

v.

TERESITA DEL C. RIERA CARRIÓN, et als.

Apelados

KLAN202301103

APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

Civil Núm.:

K DP 2012-1078

Sobre:

Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparecen ante nos el señor Juan Carlos Albors Lahongrais (señor Albors Lahongrais o apelante) en solicitud de que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o Foro Primario).[1] En virtud del aludido dictamen, el TPI desestimó una Demanda de daños y perjuicios y enajenación parental y de afecto incoada por el señor Albors Lahongrais. A su vez, el Foro Primario desestimó la Reconvención interpuesta por la señora Teresita Del C. Riera Carrión (señora Riera Carrión o apelada), con excepción de su reclamo en daños y perjuicios por el impago de unas mensualidades hipotecarias.

Por los fundamentos que esbozaremos a continuación, se adelanta la confirmación del dictamen apelado.

-I-

El caso ante nuestra consideración dimanó el 7 de septiembre de 2012, fecha en que el señor Albors Lahongrais incoó una Demanda sobre daños y perjuicios y enajenación parental y de afecto contra la señora Riera Carrión y sus progenitores, el matrimonio Riera-Carrión.[2] En esta, sostuvo que estuvo casado con la apelada por dieciocho (18) años hasta marzo de 2012, cuando advino final y firme la sentencia de divorcio. Arguyó que producto de dicha relación, se procrearon tres (3) hijos, quienes, al momento de instarse la acción, eran unos menores de edad que residían con la apelada. El señor Albors Lahongrais adujo ser objeto de maltrato emocional por parte de la señora Riera Carrión y sus progenitores. A saber, alegó que crearon falsas situaciones de maltrato físico para encarcelarlo; reportaron un falso secuestro de sus hijos a las autoridades para arrestarlo; influyeron maliciosamente en la psiquis y conciencia de sus hijos para enajenarlos de su progenitor. Además, puntualizó que lo anterior le provocó presuntas angustias mentales, graves daños emocionales, humillación, intensos sufrimientos, tristeza, miedo, preocupación continua, aprensión, miedo a la pérdida de libertad, depresión, gastos legales sustanciales para defenderse, entre otros. Por ello, peticionó una suma global de $2,100,000.00 por concepto de daños y perjuicios, entre otras partidas.

Tras varios trámites procesales, el 13 de enero de 2016, la señora Riera Carrión contestó la Demanda.[3] Mediante esta, negó las alegaciones del señor Albors Lahongrais y presentó una Reconvención. La apelada esgrimió que durante y posterior al matrimonio, el apelante la sometió a un patrón de maltrato físico y psicológico, incluyendo: maltrato verbal, agresiones ocurridas a principios de mayo de 2005 y el 18 de junio de 2008, maltrato físico y verbal contra sus hijos, amenazas, privación de la custodia de sus hijos, no ejercer las relaciones paternofiliales, acusaciones falsas de maltrato a sus hijos ante las autoridades y alienación maternal al excluirla como contacto en las solicitudes de los campamentos de veranos y de participar en una herencia de sus hijos. A su vez, alegó estrangulamiento económico por incumplir con el pago de la pensión alimentaria, gastos necesarios y la universidad de sus hijos, consignar la pensión alimentaria al tribunal cuando estaba prohibido por orden judicial y dejar de pagar la hipoteca y las cuotas de mantenimientos de la residencia de sus hijos. Por otro lado, adujo que el apelante la estranguló económicamente por incumplir con los alimentos fijados para ella, cancelarle la póliza de seguro médico, negarse a pagar sus gastos médicos, negarse a darle acceso a los fondos de la comunidad de bienes y dejar de rendir cuenta sobre los bienes gananciales. La apelada precisó que dicha conducta del señor Albors Lahongrais presuntamente le causó profundas angustias mentales, sufrimientos físicos y morales, miedos y preocupaciones. Por ello, solicitó $3,000,000.00 por daños físicos y psicológicos y $2,000,000.00 por daños económicos, entre otras partidas.

El 1 de diciembre de 2021, el TPI emitió una Resolución.[4] Entre otras cosas, resolvió preliminarmente que de las alegaciones de la Demanda del apelante y de la Reconvención de la apelada se desprendió que sufrieron daños continuos a raíz de las actuaciones ininterrumpidas de maltrato emocional por parte de la señora Riera Carrión como de maltrato psicológico y económico por parte del señor Albors Lahongrais durante el matrimonio hasta posterior a su disolución. No obstante, el Foro Primario estableció que era necesario desfilar prueba para determinar si, en efecto, los daños alegados por las partes eran de naturaleza continua y el momento en que comenzó a discurrir el término prescriptivo de las causas de acción. Además, el TPI estableció que la Reconvención de la apelada era compulsoria.

Posteriormente, entre los días 6 de octubre de 2022 y 10 de enero de 2023, se celebró el juicio en su fondo, en el que se desfiló prueba testifical y documental. El señor Albors Lahongrais presentó su propio testimonio. Mientras, la señora Riera Carrión presentó el testimonio de la señora Marimar Pérez Riera, la señora Lourdes Riera Rodríguez, el apelante y su propio testimonio.

Escuchada y aquilatada la prueba, el 8 de septiembre de 2023, el TPI emitió y notificó una Sentencia en la que desestimó tanto la Demanda del apelante, así como la Reconvención de la apelada, excepto por el reclamo de la apelada en daños y perjuicios por el impago en las mensualidades de la hipoteca del apartamento.[5] El TPI concluyó que las reclamaciones realizadas tanto por el señor Albors Lahongrais como por la señora Riera Carrión sobre un patrón de maltrato físico y/o psicológico eran daños sucesivos, no continuados. Por otro lado, el Foro Primario consignó que a pesar de que la Sentencia de divorcio del matrimonio Albors-Riera se decretó el 22 de febrero de 2012, la doctrina de inmunidad conyugal o familiar no era aplicable a este caso desde el 18 de junio de 2008. Esto, puesto que, la Sentencia de divorcio formalizó lo que estaba disuelto desde el 18 de junio de 2008, fecha en que las partes se separaron y no volvieron a convivir bajo el mismo techo. Pues, en dicho día, la señora Riera Carrión le expresó al señor Albors Lahongrais que el matrimonio se había acabado, que conocía sus derechos y que, si no se marchaba del apartamento, le radicaría una Orden de Protección.

El Foro Primario resolvió que la causa de acción de persecución maliciosa del apelante estaba prescrita y por ello se debía desestimar, debido a que la Demanda fue presentada fuera del término prescriptivo desde que ocurrieron los cuatro (4) procedimientos judiciales de naturaleza criminal que la apelada le radicó entre junio de 2008 y febrero de 2010. De igual forma, el TPI concluyó que la causa de acción de maltrato físico y psicológico de la señora Riera Carrión estaba prescrita puesto que la apelada conocía del daño y la persona que lo causó desde el momento en que ocurrieron los hechos, sin radicar una acción. Por otro lado, la señora Riera Carrión no presentó prueba a satisfacción del TPI para sostener su reclamación por la cantidad desembolsada de sus acciones en el Banco Popular u otros bienes privativos como resultado del incumplimiento del Sr. Albors Lahongrais con el pago de la pensión alimentaria y otros gastos. El TPI entendió precedía peticionar un crédito en el pleito que sostenían en la Sala de Relaciones de Familia. Asimismo, el Foro Primario razonó que las demás reclamaciones de la apelada se debían continuar litigando en los otros casos. Sin embargo, el TPI resolvió que la única reclamación de la Reconvención que no estaba prescrita era la relacionada a los pagos de la hipoteca del apartamento que sirvió como la residencia familiar y el hogar seguro de la apelada y sus hijos, que a la fecha de instarse la Demanda de autos, la deuda ascendía a $500,000.00. Esto, al comprender que el señor Albors Lahongrais, a sabiendas y con conocimiento de sus posibles consecuencias, incumplió con los pagos de la hipoteca en los años 2015 y 2018. El TPI estableció que, a pesar de que las partes llegaron a acuerdos sobre la deuda en un caso que se está dilucidando en la Sala de Relaciones de Familia, el aspecto económico ha sido utilizado tanto por el señor Albors Lahongrais como por la señora Riera Carrión como un elemento de opresión hacia la parte contraria. El Foro Primario concluyó que la reclamación de la apelada por el incumplimiento del señor Albors Lahongrais con el pago de la hipoteca era legítima y que la conducta del apelante le causó angustias mentales, daños morales y un posible daño a su crédito por ser codeudora de la obligación y codueña del inmueble hipotecado. Por esto, el TPI condenó al apelante a compensar a la señora Riera Carrión por la suma de $25,000.00 por daños morales y angustias mentales y $5,000.00 por el daño a su crédito. Para ello, el TPI realizó las siguientes determinaciones de hechos probados:

1. El Sr. Juan Carlos Albors y la Sra. Teresita Riera Carrión contrajeron matrimonio el 19 de noviembre de 1994, en San Juan, Puerto Rico.

2. Durante el matrimonio, procrearon tres hijos […]

3. El 18 de junio de 2008, hubo un altercado entre las partes que provocó que la Policía de Puerto Rico se personara en la residencia del matrimonio Albors-Riera y que la Sra. Riera solicitara ante el Tribunal una Orden de Protección contra...

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