Sentencia de Tribunal Apelativo de 28-08-2025, número de resolución TA2025RA00085
| Fecha de la decisión | 28 Agosto 2025 |
| Partes | Transporte Rodriguez Asfalto Inc. v. Junta De Subastas Municipio De Adjuntas Santa Isabel Asphalt |
LEXTA20250828-029 - Transporte Rodriguez Asfalto Inc. v. Junta De Subastas Municipio De Adjuntas Santa Isabel Asphalt
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL VI
|
TRANSPORTE RODRÍGUEZ ASFALTO INC.
RECURRENTE
v.
JUNTA DE SUBASTAS MUNICIPIO DE ADJUNTAS
SANTA ISABEL ASPHALT, INC.
RECURRIDO |
TA2025RA00085 |
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Municipio Autónomo de Adjuntas
Caso núm.: 25-0005 Subasta Suministro General; Renglón 7: Asfalto
Sobre: Impugnación de Subasta Municipal |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Ortiz Flores, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
Comparece ante nos Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. (Transporte Rodríguez Asfalto o parte recurrente) mediante el presente recurso de Revisión Administrativa y nos solicita que revoquemos el Aviso de Adjudicación realizado por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Adjuntas (Junta de Subastas del Municipio de Adjuntas o parte recurrida) el 2 de julio de 2025. En la referida adjudicación, la Junta de Subastas del Municipio de Adjuntas le adjudicó la buena pro a la compañía Santa Isabel Asphalt, Inc. (Santa Isabel Asphalt), sobre la Subasta: 25-0005, renglón 7.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso por resultar defectuosa la notificación del Aviso de Adjudicación por parte de Junta de Subastas del Municipio de Adjuntas y se devuelve el mismo para su corrección.
I
Los hechos ante nuestra consideración tienen su génesis en la presentación de un Aviso de Subasta sobre Suministro General, (SUBASTA: 25-0005), respecto al reglón 7: asfalto, por parte de la Junta de Subastas del Municipio de Adjuntas.[1] Entre las compañías que presentaron una licitación a la junta se encontraban: (a) Transporte Rodríguez Asfalto, los aquí comparecientes; (b) A&M Solutions, LLC; (C) Santa Isabel Asphalt; y (d) R&F Asphalt Unlimited, Inc.
Luego de la presentación de las propuestas y sus respectivas evaluaciones, el 2 de julio de 2025 la Junta de Subastas del Municipio de Adjuntas emitió un Aviso de Adjudicación.[2] En el referido comunicado, adjudicó la buena pro a Santa Isabel Asphalt por entender que ofrecían el mejor precio y condiciones más ventajosas a su municipio conforme a las especificaciones, términos y condiciones exigidas.
Inconforme, el 14 de julio de 2025 la parte recurrente acude ante nos mediante el presente recurso de Revisión Administrativa y nos plantea la comisión del siguiente error:
Erró la Junta de Subastas del Municipio de Adjuntas al emitir una notificación de adjudicación de subasta defectuosa, al no incluir, los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; y/o los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos la cual incumple con las Leyes y la Jurisprudencia aplicable; privando de jurisdicción al Tribunal revisor y violentando el debido proceso de ley del recurrente.
Por su parte, el 22 de julio de 2025, la recurrida presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción.
II
A
Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicciónSouffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Cuestionada esta, nos corresponde como deber ministerial realizar un análisis riguroso sobre nuestra jurisdicción, pues de esta depende nuestra autoridad para adjudicar la controversia que se nos presenta.Id. La ausencia de jurisdicción es, simplemente, insubsanable.Id. Por lo tanto, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un recurso, solo puede así declararlo y desestimar el caso. Caratini v. Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
Las cuestiones relacionadas con la jurisdicción de un tribunal deben ser resueltas con preferencia a cualquier otro asunto. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007). En aquellas instancias en las que un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción sobre la persona o sobre la materia, su determinación es jurídicamente inexistente. Empress Hotel, Inc. v. Acosta,150 DPR 208, 212 (2000). Es decir, constituye una actuación ilegítima que un foro judicial adjudique un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para entender en el mismo.Id. Así pues, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que como celosos guardianes de nuestra jurisdicción los tribunales venimos obligados a considerar,motu propioo a petición de parte, todo asunto relacionado a la misma; pues no poseemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 470 (2006). Así, este Tribunal está facultado para desestimar, a iniciativa propia, un recurso por cualquiera de los siguientes fundamentos:
1. que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
2. que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;
3. que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
4. que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;
5. que el recurso se ha convertido en académico. (Énfasis nuestro.) 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 83 (B).
B
El derecho a la notificación adecuada de las decisiones administrativas es parte del debido proceso de ley, por lo que una notificación defectuosa de una resolución administrativa no activa los términos para recurrir en alzada. Colón Torres v. A.A.A., 143 DPR 119, 124 (1997). El propósito que sirve la notificación es proteger el derecho de la parte afectada a procurar la revisión judicial de un...
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