Sentencia de Tribunal Apelativo de 29-02-2024, número de resolución KLAN202300779

Fecha de la decisión29 Febrero 2024
PartesEl Pueblo De PR S v. Daniel Alberto Martinez Martinez
LEXTA20240229-004 - El Pueblo De PR S v. Daniel Alberto Martinez Martinez

LEXTA20240229-004 - El Pueblo De PR S v. Daniel Alberto Martinez Martinez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPCECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Apelados

v.

DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Apelante

KLAN202300779

APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo

Criminal Núm.:

B2TR202200112

Sobre:

Infr. Art. 7.02 Ley 22-2000

(Ley 22 de Vehículos y Tránsito de PR)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Boria Vizcarrondo[1].

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Mediante Moción de Apelación presentada el 5 de septiembre de 2023 comparece ante nos Daniel Alberto Martínez Martínez (Martínez Martínez o Apelante). Nos solicita que revisemos la Sentencia de 5 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo (TPI).[2] Por medio de la Sentencia, el TPI le impuso lo siguiente a Martínez Martínez: una multa de $2,400; sesenta (60) días de servicio comunitario; la revocación indefinida de la licencia de conducir; la confiscación del vehículo de motor que conducía al momento de ser intervenido; y, cuatro (4) meses de cárcel mandatorios por ser reincidente de conducir bajo estado de embriaguez por tercera vez.[3] Esto por haber sido declarado culpable de violentar el art. 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, (9 LPRA sec. 5001 et seq.) (Ley de Tránsito).

Por las razones que expresamos a continuación, confirmamos la Sentencia de referencia.

I.

El 15 de septiembre de 2022, el Apelante fue intervenido por conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes.[4] Luego de hacerle las advertencias de ley, el Apelante, libre y voluntariamente, se sometió a un análisis de aliento realizado por el Agente Melvin Alvarado Jiménez de la Policía de Puerto Rico. Íd. Este arrojó un volumen de alcohol de la sangre de 0.164%, en exceso al límite de 0.08% que establece la Ley de Tránsito. Durante la vista, el TPI tomó conocimiento judicial de dos sentencias previas por violaciones al art. 7.02 de la Ley de Tránsito, supra, en contra del Apelante y sobre las objeciones de la defensa.[5]

Ante preguntas de la Fiscal, el Agente Félix Arvelo Santiago, quien intervino con el Apelante la noche de los sucesos, contestó que interceptó al Apelante por este utilizar “luces de alta intensidad en sitios alumbrados […]” y que la luz era “bastante fuerte que molestaba […] al vehículo que estaba conduciendo en dirección contraria”.[6] Esto en violación al art. 14.05 (d) de la Ley de Tránsito, supra, que dispone que:

Queda prohibido en las vías públicas alumbradas el uso de luces de alta intensidad, incluyendo el uso de barras de luces LED (Light Emitting Diode) o HID (High Intensity Discharge). Esta prohibición no será aplicable a aquellos vehículos de motor cuyo manufacturero incluya las mencionadas luces como un aditamento de fábrica. Toda persona que viole las disposiciones de este inciso incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa de doscientos cincuenta (250) dólares. (Énfasis nuestro).

El Agente Arvelo Santiago testificó que luego de acercarse a la ventana del Apelante, este expidió un “fuerte olor a alcohol”, lo cual le dio motivo fundado para creer que estaba conduciendo bajo el efecto de bebidas embriagantes.[7] De forma libre y voluntaria, el Apelante cooperó con los agentes Arvelo Santiago y Alvarado Jiménez, y fue trasladado a la División de Patrullas y Carreteras de Aibonito, donde el Agente Alvarado Jiménez le administró la prueba de aliento con la máquina “Intoxilyzer 9000”.[8] El resultado arrojó 0.164% de alcohol en el organismo.

Luego de oír los testimonios de los agentes, analizar la prueba testifical y tomar en consideración el testimonio estipulado del químico, el TPI declaró al Apelante “culpable”.[9] La representación legal del Apelante solicitó reconsideración en sala, y el TPI se reiteró en su determinación.[10]

Inconforme, el Apelante radicó una Moción ante este Tribunal, señalando los siguientes errores:

PRIMERO: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE COAMO, CUANDO DECLARÓ CULPABLE Y CONVICTO AL ACUSADO-APELANTE DEL DELITO IMPUTADO, A PESAR DE QUE LA PRUEBA DE CARGO NO ESTABLECIÓ SU CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE Y FUNDADA EN VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO DE LEY.

SEGUNDO: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE COAMO, AL NO ENTENDER QUE EL ARTÍCULO 14.05 (D) DE LA LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁNSITO ES [UNA] QUE ADOLECE DE VAGUEDAD POR SER DISCRIMINATORIO Y SELECTIVO EN CONTRA DE UNOS SECTORES DE LA POBLACIÓN CON MENOS CAPACIDAD ECONÓMICA.

TERCERO: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE COAMO, AL TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL DE NÚMEROS DE CASOS PARA IMPUTAR REINCIDENCIA, SIN EXAMINARSE EL EXPEDIENTE JUDICIAL Y CORROBORAR SI DICHAS SENTENCIAS NO HABÍAN SIDO APELADAS.

CUARTO: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE COAMO, AL DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LA PENA DE RESTRICCIÓN DOMICILIARIA E IMPONERLE AL APELANTE UNA PENA DE RECLUSIÓN CARCELARIA.

QUINTO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE COAMO, AL ENTENDER QUE EL HÁLITO ALCOHÓLICO ES POR SÍ SOLO UN MOTIVO FUNDADO SUFICIENTE PARA EXPONER A UNA PRUEBA ANTE EL [INTOXILYZER] 9000.

Con los hechos esbozados y los errores señalados, procedemos a discutir el derecho aplicable.

II.

A.

“[L]a sentencia que dicta un Juez de Primera Instancia es el producto final de un activo y complejo proceso forense”. L. Rivera Román, La apreciación de prueba en el Tribunal de Primera Instancia y en el Tribunal de Apelaciones en Perspectivas en la práctica apelativa, San Juan, Ediciones SITUM, 2018, pág. 101. Estas gozan de una presunción de corrección y la parte que impugne una determinación del Tribunal de Primera Instancia tiene el peso de la prueba para refutarla. Íd.

Esta deferencia merece mayor respeto cuando estamos ante la revisión de un caso criminal. “En los casos criminales, la regla general dispone que al evaluar el fallo o veredicto recaído, en la medida en que los Jueces y Juezas de instancia y los jurados están en mejor posición de apreciar y aquilatar la prueba presentada, su apreciación merecerá gran deferencia […]”. L. Rivera Román, op. cit., pág. 106.

Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que el juzgador de los hechos en primera instancia está en especial ventaja al hacer determinaciones de hechos y aquilatar la prueba testifical y las adjudicaciones de credibilidad. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467, 477-478 (2013); Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR 591, 598 (1995). “[C]omo norma general, los tribunales apelativos no intervenimos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza ese foro”. Pueblo v. Rivera Maldonado, supra, pág. 373.

“Los tribunales revisores podremos sustituir el criterio que utilizó el foro primario por el nuestro únicamente cuando existen circunstancias extraordinarias en las que se pruebe que el foro primario actuó con pasión, prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto o de derecho. Íd. (Énfasis nuestro).

Un tribunal actúa con pasión, prejuicio o parcialidad cuando está “movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).

Para determinar si un tribunal incurrió en craso abuso de discreción, se deben considerar los siguientes criterios:

(1) [E]l juez no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; (2) el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en él, o (3) a pesar de tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez sopesa y los calibra livianamente. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 589 (2015).

“Por último, un juzgador incurre en...

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